EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FELICE BARBIERI SABIN

ABOGADOS: MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL e
YDELITZA GIMENEZ SIFONTES
DEMANDADO: ITALO VICENTE RUSSO y JENNY RUSSO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio)

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 47.272

Por escrito de fecha 05 de Octubre de 2.000, los Abogados MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL e YDELITZA GIMENEZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.147.593 y V-10.063.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.486 y 67.282, de éste domicilio, en su carácter de Endosatarios en Procuración al Cobro del Ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-E-81.100.609, de éste domicilio interpuso formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos ITALO VICENTE RUSSO y JENNY RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.369.973 y V-10.321.482 y de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 10 de Octubre de 2000 le dió entrada bajo el Nro. 47.272, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2000, la Abogada YDELITZA GIMENEZ SIFONTES, en su carácter de Endosataria en Procuración o al Cobro, solicito medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en autos.
En fecha 09 de Noviembre de 2000, el Abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, solicita la intimación del demandado.
En fecha 19 de Febrero del 2001, la Abogada MARY GUARDA, solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas.
Por diligencia de fecha 07 de Marzo de 2001, el Alguacil Alfredo Zambrano, manifestó que le fue imposible lograr la citación de los demandados en forma personal y consigno a los autos, las compulsas libradas y las cuales corren a los autos a los folios 32 al 45 del expediente Nro. 47.272.
En fecha 08 de Marzo de 2001, el accionante solicito la intimación mediante carteles, los cuales fueron acordados y librados en fecha 14 /03/2001, como se evidencia al folio 46.
En fecha 06 de Noviembre de 2001, el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, revoco en todos sus efectos Poder de Endosatarios por Procuración al Cobro, otorgado a los Abogados DOUGLAS FERRER e IDELITZA GIMENEZ.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2004, se acordó el resguardo de las letras de cambio, rescatadas por el Alguacil del Tribunal, según acta que corre al folio 48.
En fecha 13 de Octubre de 2004, el ciudadano ITALO VICENTE RUSSO, asistido de Abogado, solicito sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa y se ordene el levantamiento de la medida preventiva de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido por una casa-quinta con su lote de terreno sobre el cual está construida y le corresponde, distinguido dicho lote con el Nro. 02, ubicada en la Urb. Ezequiel Zamora, Vía Manrique “Quinta Coromoto”, Parcela N° 02, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observar esta Sentenciadora, que desde el día 06 de Noviembre del 2001, fecha de la última actuación de la parte accionante, la parte interesada en el presente juicio, hasta la presente fecha, no ha realizado diligencia alguna, a los fines de darle impulso procesal al presente procedimiento; habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la parte Actora, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por la parte Actora.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Se suspende la medida preventiva que pesa sobre el inmueble identificado anteriormente, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Registro respectivo, una vez que la Sentencia dictada quede definitivamente firme.
Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veintidos (22) días del mes de Octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg.. ROSA MARGARITA VALOR.




LA SECRETARIA



Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON



En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 09: 55 de la mañana.


LA SECRETARIA



Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON