DEMANDANTE: MARIA LILIA DE BARRETO

ABOGADO: RAFAEL PÉREZ HERNADEZ

DEMANDADOS: MARIA ESPERANZA BAUZA RODRÍGUEZ y ANGEL RODRIGUEZ

ABOGADO: ANGEL SEGURA BAZAN

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 50.506

En fecha 28 de Junio de 2.004, fué recibido el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de Cuaderno Separado de Medidas del expediente Nro. 748, que cursa por ante ese Despacho, con ocasión a la Apelación que interpusiera el Abogado RAFAEL PÉREZ HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado del Accionante de autos, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 09 de Junio del presente año; todo ello, respecto a la Oposición a la Medida de Embargo decretada, la cual una vez materializada recayó sobre el bien constituido por un vehículo supuestamente propiedad de un Tercero; el Juez de la causa decidió a favor del Tercero, y la representación del Apoderado Actor se Alza contra la sentencia.
Se procede a la revisión de la Recurrida y demás actuaciones concretamente, los términos de la Oposición del Tercero con las Pruebas aportadas y observamos:
Primero: La reclamación la hace por diligencia la ciudadana FLOR COROMOTO CALLES, quien se hace asistir de abogado y reclama el vehículo por ser de su esposo GUSTAVO ANTONIO SUÁREZ FIGUEROA, acompaña documento de Venta Autenticado de Septiembre de 1.993; acompañó acta de matrimonio y copia de cédula de identidad.
Segundo: Procede seguidamente, esta Sentenciadora al análisis de la prueba aportada por el Tercero reclamante y observa: Fué acompañado un documento privado de Compra-Venta a los autos, el titulo de propiedad del vehículo y si bien es cierto que de su anverso se observa que aparece a nombre de ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ CALLES; en el reverso contiene un Endoso de fecha 15 de Septiembre de 1.993.
Ahora bien, el documento privado en principio tiene carácter presuntivo y por si sólo no sería oponible a Terceros; no obstante, si lo adminiculamos con el endoso estampado por la Notaria Pública Primera, nos produce suficiencia probatoria; toda vez que el titulo de Propiedad de Vehículos Automotores emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, goza de las características de Instrumento Público; por manera que se le acredita fuerza probatoria; y si en su reverso contiene un endoso estampado por un Funcionario Público con facultades expresas de Ley para hacerlo, nos conduce a concluir que el adminículo ya señalado constituye plena prueba que acredita el traslado del Bien del patrimonio del deudor demandado desde el 15 de Septiembre del año 1.993.
Tercero: Lo expuesto Supra se aparta de las apreciaciones probatorias realizadas por la Sentenciadora de la recurrida, sin embargo, el análisis explanado permite concluir que la Venta es válida, y no constan del titulo de propiedad otros endosos, por lo que se infiere que el bien una vez vendido, no ha salido de las manos de su actual propietario ciudadano GUSTAVO ANTONIO SUÁREZ, y ASÍ SE DECLARA.
Cuarto: Alega la parte Actora, actos fraudulentos del demandado con sus familiares, con la finalidad de insolventarse, en este sentido se le orienta, que el Fraude, requiere del Dolo, lo que se traduce en actos de mala fé, y está debe probarse, en virtud de que la Buena Fé se presume; y le produce duda a esta Sentenciadora la reclamación formulada, en virtud de que el vehículo fue vendido en fecha 15 de Septiembre de 1.993, y dicho acto es anterior, al incumplimiento de las obligaciones por las cuales se le intima.
Quinto: Respecto a la norma invocada por la parte Actora, contenida en el artículo 78 del Decreto de Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta Sentenciadora le observa, que en efecto, el Registro Nacional de Vehículos es público, como tienen carácter público, los actos documentales e instrumentales que de el emerjan; y es así, como tanto la Certificación de datos de Vehículos, como el titulo de propiedad, tienen ese mismo carácter; no obstante, dicho Decreto Ley tiene fecha de Noviembre de 2.001, y no tiene carácter retroactivo, y la Venta con el traspaso que se produce con el endoso del titulo, se realizo en 1.993 y cumplió su finalidad, aunque la evidente negligencia del comprador, se manifiesta al no materializar la actualización de los datos del Vehículo; y, un nuevo traspaso del mismo no corresponde hacerlo al que aparece como propietario en el titulo, pués ninguna autoridad le daría curso, con la existencia del endoso traslativo de propiedad; por lo que resulta aplicable en el caso de marras, lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Sexto: Respecto a la cualidad de la ciudadana que se presenta como Tercero, no hay duda que la tiene, por cuanto el afectado es un Bien del patrimonio Conyugal, en la Comunidad habida entre la que hace la oposición y el comprador del Vehículo; por lo que, la ciudadana FLOR COROMOTO CALLES, es un Tercero legitimado para hacer la Oposición de Dominio, y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionante, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR., LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de Junio del 2.004.
Queda REFORMADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 09 de Junio de 2.004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiun (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde, y se libraron las respectivas boletas.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 50.506
Labr.-