REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MARISHA GONZALEZ PÉREZ

ABOGADOS: ANTONIO DEL JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ Y
ENDER JOSE VITORIA APARICIO.

DEMANDADOS: LILIANA DEL VALLE SEGOVIA CEGARRA
LUIS EDUARDO SEGOVIA GÓNZALEZ
YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ
LUIS FELIPE SEGOVIA GONZALEZ Y
MICHELLE ILIANA SEGOVIA NARANJO.

ABOGADO: YELLITZE PÉREZ CANTOR.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.721
I

En fecha 15 de Septiembre de 2.004, siendo el día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, concurrió por ante el Tribunal la abogada, YELLITZE PÉREZ CANTOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.623, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MICHELLE SEGOVIA NARANJO, según Poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando con facultades notariales, en fecha 24 de Agosto de 2004, anotado bajo el N°22, Tomo VII, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, el cual consigna en copia fotostática marcado “A”, expuso que estando dentro de la oportunidad que le confiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la acción Mero Declarativa, pasaba hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Como punto previo solicitó reponer la causa al estado de que las citaciones sean practicadas nuevamente por adolecer la práctica del siguiente vicio: 1°) La parte Actora MARISHA GONZALEZ, solicitó la citación de uno de los codemandados, su menor hijo LUIS FELIPE SEGOVIA, en la persona de ella misma como representante del niño, contraviniendo las disposiciones establecidas en la Ley cuando se presentan este tipo de oposición de intereses, a su entender señaló que las partes no pueden ser al mismo tiempo demandante y demandado agravando tal situación, el hecho de que se pudiesen afectar intereses de menores, al respecto invocó el artículo 270 del Código Civil venezolano, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido solicitó al Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente las citaciones, ordenando a la parte Actora la tramitación para el nombramiento de un curador ad hoc, a quien una vez designado le será practicada la citación.
En otro orden de ideas opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 346 Ordinal 1°, LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA; opongo la falta de competencia del Juez por la materia por cuanto la acción intentada compete a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conforme a los artículos 173 y los literales k) Del Parágrafo Primero y c.) Del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde expresamente se señala: ARTÍCULO 177. COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia. K) Cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo: c) Demandas contra niños y adolescentes. De manera que la acción intentada por expresa disposición de la Ley debe ser conocida y decidida por un Tribunal de Protección, si (sic) menoscabo de la jurisprudencia a que hace alusión la parte actora en su libelo, vale la pena destacar que nuestros tribunales han señalado que la competencia corresponderá a los Tribunales Civiles en aquellas causas ´´ donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes... , y que además de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..., tales afirmaciones se corresponden con causas en donde están involucrados intereses de menores o donde estos intervienen indirectamente, sin embargo distan tales supuestos de la presente causa donde los menores de edad son PARTES DEMANDADAS y donde el interés en las resulta es directo porque los afecta patrimonialmente. Es clara la posición de nuestros Tribunales en cuanto al reconocimiento de que aquellas causas en las cuales sean demandados menores de edad. ARTICULO 346 ORD 1: FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: Dispone el articulo 43 de CPC: Son componentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1-De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división... La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda. Siendo el ultimo domicilio del de cujus la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoategui, en cuya jurisdicción falleció el Ciudadano Luis Felipe Segovia, la competencia corresponde a los tribunales de la mencionada jurisdicción, sin menoscabo de las consideraciones sobre la falta de competencia por la materia, resulta el foro atrayente la correspondiente al Estado Anzoategui, resultando competente una SALA DE JUICIO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Si bien es cierto que la citada norma hace referencia a las demandas sobre partición de la herencia y cualquiera otra entre coherederos, vale destacar que el equiparamiento constitucional previsto en el articulo 77 de la Constitución sobre los efectos de las uniones de hecho igualados al matrimonio hacen que la declaración de concubinato otorgue derechos sucesorales a la reclamante de tal estatus, en consecuencia la acción que interponga por comunidad concubinaria es atraída por el formun apertae sucessionis. ARTICULO 346 ORD 1: ACUMULACIÓN POR CONTINENCIA: La presente acción ha sido antecedida por una demanda de ACCION CONCUBINARIA intentada por la Ciudadana LORENA DEL VALLE NARANJO RODRÍGUEZ, en la cual no solo se pretende la declaratoria de la relación concubinaria sino que además se demanda también la liquidación de la pretendida comunidad. Dicha acción fue admitida en fecha 02 de julio de 2003 y cuyo conocimiento ha correspondido al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SALA No. 2. En dicha demanda se solicito la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria adquiridos durante la vida en común de la mencionada accionante y Luis Felipe Segovia, por lo que en virtud de los dispuestos artículos 51 y 52 del CPC pido a esta juzgadora declare la acumulación de la presente por estar contenida dentro del petitum de la mencionada debido a su mayor amplitud.”
SEGUNDO: Por escrito de fecha 20 de Septiembre de 2004, el Abogado ENDER VILORIA APARICIO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora ciudadana MARISHA GONZALEZ PÉREZ, solicitó sea acumulado la causa que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui N° BPO2-Z.2003-001278, por las razones, de que todos los herederos conocidos del causante, codemandados en juicio que les sigue su poderdante, fueron a su entender debidamente citados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previniendo las citaciones practicadas en el juicio que por ante el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona le sigue a los mismos los herederos la ciudadana LORENA DEL VALLE NARANJO RODRÍGUEZ, la cual se atribuye el carácter de concubina del ciudadano LUIS FELIPE SEGOVIA, y cuyas notificaciones y citaciones no cumplieron con los extremos exigidos por la legislación venezolana, según se desprende de las actuaciones realizadas en el expediente N° BPO2-Z-2003-001278, nomenclatura de ese Juzgado de Protección, el cual fue admitido por ese despacho en fecha dos (02) de Julio de 2003, asimismo consignó junto a este escrito copia certificada del líbelo de demanda y copia simple del auto de admisión de la misma. Tal pedimento lo formuló con fundamento en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, alegó que se puede apreciar en los autos de ambos expedientes, las citaciones contenidas en el expediente N° 49.721, causa que se sigue por este Tribunal, previnieron a las citaciones que se practicaron en el expediente N° BP02-Z-2003-001278, Juicio que se sigue por el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui , mas aún en los autos de ese mismo expediente se puede constatar que entre la primera y última citación practicada al efecto transcurrieron más de sesenta (60) días, por lo cual a su entender esas citaciones son nulas, tal como lo prevé el artículo 228 del mismo código. A tales efectos solicitó al Tribunal requerir el expediente N° BPO2-Z-2003-001278, al Juzgado de Protección del Nuño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los efectos de su acumulación a este expediente.
II
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de la falta de competencia por la materia, por el territorio y la acumulación por continencia, la misma se decide con prescindencia a la solicitud de reposición de la causa y a las otras Cuestiones Previas alegadas; y, en este orden, procede el Tribunal a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación a la falta de Competencia por la Materia, seguimos el pensamiento jurídico del Profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, tomado de su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO.” Donde expresa que, “.... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulen....” En el caso que nos ocupa, la cuestión discutida es una Acción Mero declarativa, donde la Accionante pretende que los Sucesores legítimos del Causante le reconozcan su condición de comunera como Concubina del mismo, encontrándose que en dicha Comunidad Sucesoral existen Menores de edad a quienes demanda en forma directa incluyendo un Hijo suyo; y, si bien es cierto, que nos encontramos en principio con una materia de naturaleza Civil, también es cierto que se relaciona con una de naturaleza especial con una normativa especialísima como es la que se refiere a Niños y Adolescentes; es de destacar que la pretensión fue apoyada en una Sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio del 2001, donde esa sala estableció que “…Compete al Tribunal Civil la demanda por liquidación y partición de Comunidad Concubinaria, aunque se exponga la existencia de una Niña menor de edad, hija de la solicitante con el demandado…” La demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, con vista al alegato de la Representación de la Codemandada Michelle Segovia Naranjo se procede a la revisión de las actas procesales, con las pruebas aportadas por la mandataria de la accionada, y se observa, que cursa por ante Los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui demanda incoada por una ciudadana, cuya hija menor de edad es codemanda en ésta causa, dicha ciudadana también pretende se le declare concubina del causante; y, la Parte Actora en nuestro caso, a su vez pretende absurdamente que éste Tribunal solicite la Acumulación de ese expediente de Menores, de naturaleza especial, a éste de jurisdicción ordinaria pura en materia civil. En sintonía con lo planteado La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00402, del 30 de Abril del presente año, Caso E.Romero contra P. Valentin dictaminó lo siguiente:
La demanda para que se declare la existencia de una comunidad Concubinaria entre la demandante y una persona fallecida, donde aparezca directamente involucrado un menor, corresponde al Tribunal de Protección del Niño
“..., en su carácter de madre y representante legal del menor...,sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto de fecha de 15 de diciembre de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencial tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial....
De lo transcrito ut supra, se infiere claramente en la controversia aparecen como co-demandas, tanto la ciudadana..., como su menor hijo..., el cual conforma la sucesión del cujus...
Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “ Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ( G. O . Nº 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creo las condiciones indispensable s para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción merodeclarativa interpuesta en contra del precitado menor, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesta en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana... y la co-demandada..., obviando al menor..., quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus..., pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición.
En atención a lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ( y por ende, a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración delos bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº33 de fecha 24 de Octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 00034, determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente:...
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son lo órganos Jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrado el menor..., en su carácter de co-demandado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. ...
Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Ahora bien, esta Sentenciadora comparte el criterio explanado y lo acata. Observando, que en el caso de marras, la acción merodeclarativa se propuso contra cinco (05) demandados de donde dos (02) son mayores de edad y tres (03) son menores de edad; igualmente se observa, por constar de las pruebas acompañadas en esta incidencia que cursa demanda de la representante de uno de los menores por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Jurisdicción del Estado Anzoátegui, como ya se expuso en consideraciones anteriores; demanda que presentó en fecha 03 de Junio del año 2003; que en la presente causa se planteó una acción directa contra tres (03) menores de edad; todas estas razones sustentadas en la normativa legal, y las citas jurisprudenciales y doctrinarias nos permiten concluir que la acción intentada, no obstante, que en este tribunal se haya prevenido la citación debe ser dirimida por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que son estos Tribunales y no otros quienes tienen la potestad para garantizar la protección a Niños y Adolescentes tal como lo señala el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece con respecto a la Jurisdicción lo siguiente cito: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”Como consecuencia de lo expuesto se establece que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por ante quien se declina la Competencia y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a la falta de Competencia por el Territorio, nos dice ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su citada obra que:
“De conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Siendo la herencia una universalidad de bienes derecho y obligaciones que pasa al abrirse la sucesión a los herederos del de cujus, testamentarios o no, quedando estos investidos con el carácter de comuneros a título universal (universum jus defunctil) la ley ha querido investir al lugar de la apertura de la sucesión con el carácter de fuero especial (forum apertae successionis), para el conocimiento de las demandas enumeradas en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, por suponer que allí debe encontrarse la mayor parte de lo bienes, así como títulos correspondientes y las relaciones que interesan a los herederos y a otras personas. Estas demandas, enumerada en el artículo 43 del Código Civil, son las siguientes: 1°) La demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división… La Competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados deberán todos tener un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.”

En el caso bajo exámen, el de cujus LUIS FELIPE SEGOVIA falleció en la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, tal como consta del Acta de defunción que riela al folio 13 del expediente de marras, y de acuerdo al criterio transcrito la competencia corresponde a los Tribunales de la mencionada Jurisdicción; el último aparte del artículo nos establece, que cuando sean varios los demandados, deberán tener todos un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda; en el caso subjúdice, esa hipótesis no es posible, esto es, siendo cinco los demandados todos tienen foros diferentes tal como se evidencia de los autos, los demandados por lo que por interpretación de la norma, existe un domicilio que unifica, común para todos los demandados, que lo es el del último domicilio del De Cujus, el cual se desprende de los autos se encuentra en Jurisdicción del Estado Anzoátegui, concretamente, en la Población Puerto Píritu, tal como se desprende de la demanda interpuesta por ante esa Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual se concluye que son los Tribunales competentes de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los competentes para conocer y dirimir el presente conflicto y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Respecto a la Reposición de la Causa y a la Acumulación por Continencia. Es criterio pacifico establecido por el Máximo Tribunal de la República que opuesta la falta de jurisdicción, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem conjuntamente con otras Cuestiones Previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y posteriormente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas), más debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello porque el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de jurisdicción; en virtud de lo expuesto los restantes pedimentos se decidirán una vez que sea definido el presente y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones expuestas, la Cuestión Previa de Incompetencia por la Materia y por el Territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada YELLITZE PEREZ CANTOR, en su carácter de Apoderada Judicial de MICHELLE SEGOVIA NARANJO; es Procedente, en virtud de lo cual este Tribunal declina su Competencia por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su prosecución y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente y ofíciese lo conducente, una vez que la presente decisión quede definidamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente. Nro. 49.721
m.l.b.


ROSA VIRGINIA ANGULO, Secretaria Accidental Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que acontinuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N°49.721. Contentivo de la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por MARISHA GONZALEZ PEREZ. Contra LILIANA DEL, VALLE SEGOVIA LUIS EDUARDO SEGOVIA Y OTROS. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA Acc.

ROSA VIRGINIA ANGULO A