REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CONTRERAS GONZÁLEZ y
RINA JOSEFINA PARRA GARCIA
ABOGADO: ROSMAY PARRA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.712

Por escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2003, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS GONZÁLEZ y RINA JOSEFINA PARRA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.846.493 y V-11.350.323 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMARY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.125, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 Agosto de 1.999, por ante la Primera Autoridad respectiva en el Concejo Municipal de San Diego, del Estado Carabobo, que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 08 de Agosto de 2003, le dio entrada bajo el N° 49.712 con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, decretó la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.

Por escrito de fecha 07 de Octubre de 2004, las ciudadanas RINA OSEFINA PARRA GARCÍA ya identificada y ROSMARY PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.125 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS GONZÁLEZ, en virtud del poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de San Diego, asentado en los libros de registros llevados por esa Notaría bajo el N° 75, Tomo 24, en fecha 22 de Abril del 2003, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el año de ley para la conversión en divorcio y no hubo reconciliación. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 09, Folio 13, Tomo 01, Año 1.999. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS GONZÁLEZ y RINA JOSEFINA PARRA GARCIA, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de Agosto de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 09, Folio 13, Tomo I, Año 1999, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1999
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, que no existe comunidad de gananciales. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA…

JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON