REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUAN JOSE RODRÍGUEZ ROBLES

DEMANDADO: AGROPECUARIA DOS AMIGOS C.A

ABOGADO: ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.676

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
I
Por escrito de fecha 14 de Mayo de 2002, el ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 7.146.850 y de éste domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.203, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 del mes de Noviembre del año 1.992, bajo el N° 78, Tomo 13-A, debidamente representada por el Administrador General y el administrador suplente, ciudadanos: JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número: V-7.008.954 y V-7.018.153, respectivamente, cuya acta donde consta la representación, acompaña en la presente, signada con la letra “A”.
Recibida por Distribución y admitida la misma, en fecha 20 de Mayo de 2002, se ordenó la intimación de la demandada AGROPECUARIA DOS AMIGOS, C.A, antes identificada, para que pagara al demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades indicadas en el auto de admisión. En la misma fecha fue decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada de autos, constan a los folios 31 al 56, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha quince (15) de Octubre del año 2002, el Abogado JUAN JOSE RODRÍGUEZ ROBLES, antes identificado solicitó al Tribunal nombrar Defensor de Oficio al demandado, debido a que para la fecha no han comparecido el ó sus Apoderados a darse por notificado en el presente juicio de intimación.
El Tribunal por auto de fecha 31 de Marzo de 2003, designó Defensor de Oficio de la parte demandada al Abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149, a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación; a tal efecto en fecha 31 de Marzo de 2003, se dio por notificado, tal como consta del recibo debidamente firmado en fecha 30-06-2003.
Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2003, el Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA, aceptó el cargo de Defensor Judicial con el cual fue designado por éste Juzgado.
En fecha 25 de Agosto el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, consignó escrito de oposición.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, el Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, la Accionante de autos, consignó escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 28 de Enero de 2004, el ciudadano JUAN FERNANDO BARRETO, asistido de Abogado consignó escrito de informes.
El Tribunal por auto de fecha 03 de Febrero de 2004, ordenó la Reposición de la causa al estado de pronunciarse en relación a los pedimentos del escrito de pruebas presentado por la Actora.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2004, el Tribunal declaró Inadmisible la prueba GRAFOTECNICA, por no cumplir con los requisitos exigidos en las normas contempladas para la prueba de experticias contenidas en los artículos 451, 454, 457, 458, 460 del Código de Procedimiento Civil.
II
La Controversia entre las partes quedó trabada de la siguiente manera:
A) LA PARTE ACTORA:
Alega que es endosatario en Procuración de un crédito que asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) dicha suma se encuentra contenida en una (1/1) letra de cambio, la cual fue emitida en la ciudad de Valencia, el día Siete (07) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), la misma fue aceptada en la forma antes indicada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS C.A, domiciliada en la Ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 del mes de Noviembre del año 1992, bajo el número 78, tomo 13-A , debidamente representada por el Administrador General y el administrador Suplente, ciudadanos: JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V-7.008.854 y V-7.018.153, respectivamente acta donde consta la representación, que acompaña en la presente, signada con la letra “A”. Esgrime que la letra de cambio aludida, fue avalada a su vez a título personal por los ciudadanos: JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y, JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, antes identificados, librada por su endosatario, ciudadano JOSE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.457.468. Alega que la mencionada letra de cambio se encuentra enumerada, con la fecha de vencimiento, y la cantidad que se determina a continuación: Número 1/1, fecha de vencimiento a la vista artículo 414 Código de Comercio, Cantidad Bs. 50.000.000,00. Señala que la prenombrada letra de cambio es agregada a la presente demanda signada con la letra “B”, la misma fue endosada en procuración por el prenombrado librador según se evidencia en su reverso, por lo cual la opone formalmente a los obligados a los fines de Ley. Alega que no obstante haberse cumplido con las diferentes presentaciones al cobro de la referida letra de cambio y pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas por su endosante con el fin de que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS C.A, y los avalistas de las letras de cambio, ciudadanos JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, antes identificados, le cancelara el importe de la descrita, todo ha resultado vano e inútil dado que en las oportunidades en que se les exigió el pago se han negado a ello, alegando falta de liquidez. Señala que tal como se desprende de la letra de cambio determinada y anexada al presente escrito la misma se encuentra exigible de conformidad con los artículos 442 y 451 del Código de Comercio. Esgrime que en síntesis la presente demanda incoada contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS C.A, representada por el Administrador General y el Administrador Suplente, ciudadanos: JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, ya plenamente identificados, por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, quien es su endosante en procuración, se debe a que la letra de cambio girada con vencimiento “A LA VISTA”, fue presentada en múltiples oportunidades al cobro y la misma no fue cancelada. Alega que por lo antes expuesto, comparece ante esta competente autoridad, para demandar formalmente como en efecto demanda, por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS C.A, representada por el Administrador General y el Administrador Suplente, ciudadanos: JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, y solidariamente a sus avalistas los ciudadanos: JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, ya plenamente identificados, para que paguen ó convengan en pagar al ciudadano JOSE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado ó a ello sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.243.055.55), por concepto de la sumatoria de los siguientes montos: PRIMERO: La Suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) por concepto de monto insoluto de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.243.055,55) que corresponde por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde su vencimiento (07-07-99) hasta la fecha (14-05-02) es decir con fundamento a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, la letra de cambio en cuestión tiene una mora de mil cuarenta y tres días (1.043) días calculados a la rata antes indicada, igualmente solicitó que en caso de no pagar al momento de la intimación, sean calculados los intereses moratorios que sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación. Igualmente solicitó que en caso de no pagar el demandado al momento de la intimación, se sirva aplicar la indexación ó corrección monetaria, desde el momento, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación. TERCERO: La suma por concepto de sus honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, calculado por este Tribunal los cuales intima en este mismo acto al demandado y solidariamente a los avalistas. CUARTO: La suma que corresponde por concepto de costas y costos en el presente Juicio, acordado por este digno Tribunal, por lo cual solicita que el demandado sea condenado.

B.) EL DEFENSOR DE OFICIO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes:

“En nombre y representación de mi defendida, vale decir, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS C.A, así como de los ciudadanos: JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, Administradores General y Suplente respectivamente e igualmente avalistas de la deuda contraída mediante una letra de cambio, rechazo, niego y contradigo la presente demanda incoada en su contra por el abogado JUAN JOSE RODRÍGUEZ ROBLES, endosatario por procuración del ciudadano: JOSE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ POR INTIMACIÓN, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado; asimismo, dejo constancia expresa que en reiteradas oportunidades he tratado de contactar personal y directamente al demandado de autos en la presente causa, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS C.A, así como a los ciudadanos: JORGE VELÁSQUEZ Y JUAN BARRETO, suficientemente identificados a los folios precedentes, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones por mi realizadas tendientes a su localización, tal como se evidencia de comprobante de telegrama y copia del contenido del mismo, marcados con las letras A Y B, respectivamente, lo cual me imposibilita a ejercer en su nombre una mejor defensa del caso en cuestión desconociendo los hechos que originaron la presente acción judicial en su contra”.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Sólo la parte demandante promovió escrito de Pruebas, en este orden de ideas las promovió de manera siguiente:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos en forma genérica y ratificó todos los instrumentos presentados por su persona hasta la presente fecha.
Se procede seguidamente a realizar el análisis correspondiente a las pruebas documentales, acompañados con el líbelo, y así tenemos: Marcado “A”, riela copia fotostatica del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Dos Amigos C.A.” representada por el Administrador General y el Administrador Suplente, ciudadanos JORGE MIGUEL VELASQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad número: V-7.008.854 y V-7.018.153 respectivamente; expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; El Tribunal tiene como fidedigna la referida copia en conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en el transcurso del juicio por la contraparte. “B”. Letra de Cambio en Original enumerada, con la fecha de vencimiento, y la cantidad que se determina a continuación: Número: 1/1, fecha de vencimiento: A la vista (7-7-99), cantidad: Bs. 50.000.000,00). El referido título valor se le acredita pleno valor probatorio y eficacia como instrumento mercantil, por no haber sido desconocido por la contraparte, por otra parte prueba por no haber sido demostrado lo contrario, que la cantidad reflejada en su texto, es cierto y no ha sido cancelado por la deudora. “C”; copia fotostática de documento público que acredita la propiedad del bien inmueble constituido por un predio rústico dedicado a la explotación agrícola y pecuaria denominado “el Moral”.propiedad de la intimada Agropecuaria Dos Amigos C.A, el Tribunal recibe esta probanza y por encontrarla suficiente decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo, tal como le fue solicitado por la parte Actora.
SEGUNDO: Alegó de que en vista, que los intimados se han negado hasta la presente fecha a hacerse presentes en este juicio, llegando a designársele un Defensor de Oficio en atención a lo establecido en la norma adjetiva, solicitó se designara un experto grafotécnico, con la finalidad de que: 1°) Sea comparada las firmas que aparece en el Registro Mercantil de la Sociedad AGROPECUARIA DOS AMIGOS. C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 del mes de Noviembre del año 1992, bajo el número 78, tomo 13-A, en la cual aparecen las firmas de los representantes legales. El Administrador General y el Administrador Suplente, ciudadanos: JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número: V-7.008.854 y V-7.018.153, con la firma que aparecen en la letra de cambio en la cual se fundamenta el presente proceso de intimación. 2°) Sea comparada las firmas de los avalistas de la letra de cambio, ciudadanos: JORGE MIGUEL VELÁSQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO MEDINA, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número: V-7.008.854 y V-7.018.153, con la que aparece en el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS CAMINOS C.A, domiciliada en al ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 del mes de Noviembre del año 1.992, bajo el número 78, Tomo 13-A, con lo cual se evidenciaría la veracidad de las mismas. Este particular probatorio, fue declarado INADMISIBLE, en virtud de que el promovente no cumplió con los requisitos exigidos en las normas contempladas para la prueba de experticia contenidas en los artículo 451, 454, 457, 458, 460 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, que riela al folio 70 del expediente de marras.
EL DEFENSOR AD-LITEM: EL Tribunal deja constancia que la parte Demandada, no ofreció en la oportunidad legal correspondiente, ni en ningún otro, prueba alguna, que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la Actora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En fecha 28 de Enero de 2004, presentó el ciudadano JUAN FERNANDO BARRETO, un escrito en la Etapa de Informes del presente procedimiento, donde alega hechos en materia cambiaria lo cual amerita un pronunciamiento previo, antes de proceder a resolver el fondo de esta Controversia, y se hace de la manera siguiente:
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los Informes presentados por las partes lo siguiente:
…omissis Ahora bien, en cuanto a la determinación de que debe o no extenderse al escrito de observaciones a los informes el análisis de la recurrida; al respecto la doctrina la Sala ha sido pacífica y reiterada, en cuanto a la obligación del juez de realizar el análisis y consideración de los escritos de informes y observaciones, y resolver en su caso lo conducente, cuando se han planteado allí solicitudes de reposición, o de declaratoria de confesión ficta, y otros planteamientos importantes en relación con las actuaciones llevadas a cabo en el proceso; so pena de incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento. Al respecto la Sala en Sentencia de fecha 14 de Octubre de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el Juicio de JOSE EDUARDO SUÁREZ FERNÁNDEZ contra Representaciones WALCONA, reiterando su doctrina expuso lo siguiente: “… Cuando en actos escritos (informes u observaciones), se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta. reposición de la causa y otros similares, en estos casos si debe el Sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte,… Ajustado lo anterior, el caso bajo decisión, la Sala observa que, el alegato presentado por el recurrente en su escrito de observaciones, en relación a la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998, emanada del Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un argumento determinante para la suerte del proceso, además dada la extensa y discutida doctrina involucrada en la materia, la recurrida obvió toda consideración o análisis en cuanto a la tempestividad o no de la apelación, lo cual lleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia formulada por incongruencia negativa. Así se decide.”
Sentencia N° 306, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
Ahora bien, esta Sentenciadora hace suyo los criterios esgrimidos, y a la luz de los mismo procede a revisar el escrito consignado a los autos, y observa, que el ciudadano JUAN FERNANDO BARRETO, identificado en autos, en su carácter de avalista, en la oportunidad de los informes arguye lo siguiente: “Solicito al Tribunal con arreglo a lo establecido en los artículos 442 en concordancia con el 431 y los efectos contenidos en el artículo 461 del Código de Comercio, la Caducidad de la acción, de la letra de cambio objeto de esta demanda ya que ni el librador, ni el beneficiario, ni el endosatario en procuración, no ejercieron las acciones pertinentes a presentar la letra de cambio al pago dentro del lapso legal establecido que es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio, es decir no ejercieron ninguna acción con el fin de dejar constancia de la presentación de la letra de cambio dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la emisión de dicho título valor. En consecuencia ni mi persona como avalista (sic) ni la del ciudadano JORGE MIGUEL VELASQUEZ, (sic) ni de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS, C.A) (sic) le fue presentado al pago la referida letra de cambio, ni consta en el expediente que el lapso establecido por el Código de Comercio se haya efectuado dicha presentación.” Esta Juzgadora observa que el pedimento transcrito es materia de fondo que debió plantearse en la oportunidad de la contestación de la demanda y no se hizo, por lo que no puede pretender el codemando que se le resuelvan DEFENSAS QUE ATAÑEN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, cuando nos encontramos a la altura de un procedimiento en su etapa final, al cual no compareció el Peticente a hacer uso del derecho que le confiere La Ley para la defensa de los que tenga a su favor; por lo que el planteamiento de caducidad de la acción, plasmado en el referido escrito de Informes, es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Resuelto como fue el punto previo, seguidamente pasamos a resolver el merito de la presente causa, esto es sobre la procedencia o no de la Pretensión invocada como es, el Cobro de una Letra de Cambio con Vencimiento a LA VISTA, cuya fecha de emisión es el 07 de Julio de 1999, cobro que se persigue tanto del librado aceptante como de los avalistas; para una mayor orientación destacamos, que la presente demanda fue incoada en fecha 14 -05-2002, por lo cual a todas luces se observa que el Cobro Judicial se instaura un poco antes de que operara la prescripción de la misma.
Ahora bien, tiene el portador de la cambial todos los derechos que pretende de este particular título, son legitimados pasivos todos los demandados no al cobro.
El insigne Tratadista Patrio Dr. AFREDO MORLES HERNANDEZ, en el tomo III de conocida obra Curso de Derecho Mercantil, expresa que:
“La letra de cambio a la vista es aquella que es pagadera a su presentación por el portador, (artículo 442 del Código de Comercio). Son también letras de cambio a la vista, aquellas que no tengan indicado el vencimiento (segundo aparte, artículo 411 ejusdem). La indicación a la vista se expresa, generalmente, por medio de la palabra “vista”, pero como el uso del vocablo no es sacramental, se admiten equivalentes, como “a la presentación”, “en cualquier momento”, “al primer requerimiento”, etc. La letra a la vista debe presentarse al cobro: a.) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión (plazo legal, artículos 442 y 431), b.) Dentro del termino mayor o menor de seis meses que haya estipulado el librador) plazo convencional, artículo 431 y 442), c.) Dentro del término mayor o menor de seis meses que haya estipulado el librador (plazo convencional, artículo 431 y 442), c.) Dentro del término menor que haya establecido un endosante (plazo legal o convencional modificado, artículo 431 y 442). La falta de presentación de la letra de cambio a la vista dentro del plazo legal o convencional, produce la caducidad, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra los endosantes, contra el librador y contra los restantes obligados a excepción del aceptante. La presentación de la letra no puede ser omitida. La cláusula “sin protesto” exime del levantamiento del protesto y establece una presunción de presentación a favor del portador, pero no exime de la presentación al cobro)”.
En este mismo orden de ideas, nos orienta el Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, cuando al referirse en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano; a este particular vencimiento A LA VISTA, afirma:
“ El vencimiento de la letra a la vista depende de la voluntad del portador porque es éste en definitiva quien resuelve cuando se hace exigible el pago y es una facultad que puede ejercerse dentro de los seis meses desde la fecha de emisión. La Letra de cambio con vencimiento a la vista si no se presenta dentro de los seis (6) meses desde su fecha, caduca la acción de regreso, es decir que el portador no puede accionar contra el librador, los endosantes y sus avalistas y sólo le quedaría la acción directa contra el librado aceptante. (Subrayado del Tribunal.”
De lo antes citado, concluyese de manera contundente y categórica que el portador de la cambial, en la presente causa, que lo es su beneficiario legítimo, en primer lugar, nada probó, respecto a la pretensión de la letra de cambio dentro del plazo legal de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión, por lo que, sus derechos respecto a los avalistas demandados al cobro esta caduco conforme a la señalada doctrina y a las normas mercantiles aplicables, en virtud de lo cual esta desposeído de ellos, igual caducidad opera contra el librador y contra los restantes obligados cambiarios. En segundo lugar; y como consecuencia de la primera conclusión, los avalistas demandados personalmente que lo son JORGE MIGUEL VELASQUEZ Y JUAN FERNANDO BARRETO, carecen de cualidad para ser intimados al cobro con tal carácter, en virtud de haber operado la Caducidad del instrumento respecto a ellos y ASÍ SE DECLARA.
Con apego a la letra de la Ley y a la doctrina citada, compete al beneficiario sólo el ejercicio de una acción directa contra el aceptante, quien conforme al analizado instrumento cambiario, es la Sociedad de Comercio AGROPECUARIO DOS AMIGOS C.A, para quien el derecho al cobro de la cambial se mantiene incólume, al haber interrumpido la prescripción oportunamente, por manera que ostenta cualidad pasiva para ser intimado en los términos libelados en esta causa y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Definida como fue la cualidad de los demandados observamos, que su comportamiento procesal ante el cobro que se hizo, estuvo caracterizado por la negligencia, al punto de que no tan solo se negaron a concurrir, sino también que negaron información para su defensa, al no contactarse con el defensor nombrado por el Estado para que asumiera su representación , y es en la etapa de informes cuando realiza una serie de alegatos a todas luces extemporáneos, por lo que, se constriñe su defensa a lo expuesto por el Defensor de Oficio, lo que conduce a concluir que no aportó prueba que lo favoreciera, con excepciones contundentes como la del pago, totales o parciales; o bien como el desconocimiento del instrumento; por manera que se infiere sin lugar a dudas, que no pagó la letra de cambio en los plazos correspondientes, y en consecuencia se condena a pagar las cantidades demandadas en los términos libelados por ser ajustados a derecho y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En secuencia de lo señalado, la parte demandada Sociedad Mercantil Agropecuaria Dos Amigos C.A, deberá cancelar al ciudadano JOSE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de una letra de cambio librada en fecha 07 de Julio de 1999 , con fecha de vencimiento a la vista, los intereses de mora contados desde el día siguiente a la fecha de emisión, hasta el 14-05-2002, que fueron calculados con la demanda, los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados, por experticia complementaria del fallo, se acuerda la indexación por ser procedente, la cual también se calculará por experticia y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Abogado JUAN JOSE RODRÍGUEZ ROBLES, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS C.A, en su condición de deudor, todos anteriormente identificadas; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar los siguiente: a) La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); monto insoluto de la letra de cambio. b) La Suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.243.055,55)) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de emisión de la cambial, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se acuerda la indexación desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de Ejecución de la Sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 48.676
m.l.b.