EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: LISBETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR y
CARLOS ENRIQUE GIMENEZ GUTIERREZ
ABOGADO: LILIANA ZULUEY HENRÍQUEZ TOVAR
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.831

Por escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2003, los ciudadanos LISBETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.131.946 y V-10.733.219 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LILIANA ZULUEY HENRÍQUEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.985, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de Julio de 2002, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, le dio entrada bajo el N° 49.831 con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 01 de Octubre de 2003, decretó la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.

Por escrito de fecha 07 de Octubre de 2004, los ciudadanos LISBETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ GUTIERREZ, asistidos de la abogada en ejercicio LILIANA HENRIQUE TOVAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.985, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el año de ley para la conversión en divorcio y no hubo reconciliación. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Municipal Civil, Municipio Libertador del Estado Carabobo inscrita bajo el N° 201, Año 2002. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. 3.) Copia Certificada del Documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, de fecha 26/06/2002, bajo el N° 15, Tomo 41, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo, bajo el N° 1, FOLIO 1 AL 3 DEL Protocolo 2°, correspondiente a las capitulaciones matrimoniales, el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos LISBETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ GUTIERREZ, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de Julio de 2002, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 201, Año 2002, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2002.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, que no existe comunidad de gananciales. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA ...
JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:58 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON