REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 06 de Agosto del 2004 los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ Y MAYELING YAMILE PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.387.217 y V-12.607.036, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MARVIT A. JIMENEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.096, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de Enero de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: CARLA MAYERLING MARTINEZ PEREZ, nacida en fecha Cuatro (04) de Junio de 1.996, de Ocho (08) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y KAREN MAYERLING MARTINEZ PEREZ, nacida en fecha Tres (03) de Julio de 1.997, de Siete (07) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “C”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio de 1.998, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 10 de Agosto del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 22.672, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto del 2004, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ Y MAYELING YAMILE PEREZ MARQUEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 19 de Octubre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó escrito de fecha 19 de Octubre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ Y MAYELING YAMILE PEREZ MARQUEZ, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de Enero de 1.996, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
RESPECTO: a las hijas procreadas durante el matrimonio de nombres: CARLA MAYERLING Y KAREN MAYERLING MARTINEZ PEREZ, actualmente Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “B y C” y constan en autos a los folios 5 y 6 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a las hijas se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las niñas CARLA MAYERLING Y KAREN MAYERLING MARTINEZ PEREZ, será ejercida por la madre ciudadana MAYELING YAMILE PEREZ MARQUEZ, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto y abierto, previa notificación a la madre. Así mismo notificara la madre al padre cualquier cambio de residencia, realizándose las visitas en horas y días que no interrumpan sus actividades escolares y de descanso, además de poder seguir compartiendo vacaciones, carnavales, decembrinos y días festivos con sus hijas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Además ambos padres contribuirán de por mitad los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzados, gastos médicos y otros necesarios para su desarrollo y formación. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Primero (01) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA

LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.





Exp N° C-22.672
LVM * le.