REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 03 de Julio del 2003, los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREIRA ZAMBRANO y MARTHA ALEJANDRA BONILLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.274.844 y V-14.914.872 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas ADEILA CASTILLO y YANET BARES PERNALETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.665 y 61.458 respectivamente, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 21 de Agosto del 2003 comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREIRA ZAMBRANO y MARTHA ALEJANDRA BONILLA ROMERO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de Septiembre del año 2004, el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA ZAMBRANO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, igualmente solicitó se notificará a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA BONILLA ROMERO. En fecha 20 de Septiembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 27 de Septiembre de 2004 se libró boleta a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA BONILLA ROMERO. En fecha 02 de Noviembre del año 2004, los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREIRA ZAMBRANO y MARTHA ALEJANDRA BONILLA ROMERO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREIRA ZAMBRANO y MARTHA ALEJANDRA BONILLA ROMERO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña MICHELLE ALEJANDRA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no se perturbe el horario de clases y horas de descanso de la niña. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) mensuales, las cuales serán depositados a la madre en mensualidades anticipadas, en una cuenta de ahorro identificada con el N° 0071000200462243 del Banco Provincial a nombre de MARTHA ALEJANDRA BONILLA y será reajustada al índice inflacionario. Igualmente el padre se obliga a contribuir con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes, colegio, calzado (todo lo relacionado en época escolar) ropa y calzado en épocas de navidad y gastos por motivos graves de enfermedad, atención médica y todos los demás gastos que por motivo de la edad la niña ocasione.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


Exp. N° C-16.176.-
MPV/ib.-