REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ROSALBA LIZARAZO GONZALEZ

JUAN EVARISTO MENESES GELVEZ


EXPEDIENTE Nº: C-15.647 - DIVORCIO 185-A


En fecha 09 de Junio del año 2.003, los ciudadanos ROSALBA LIZARAZO GONZALEZ y JUAN EVARISTO MENESES GELVEZ, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.824.935 y E-82.083.800 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.486 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
En fecha 03 de Agosto de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Agosto de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de Septiembre de 2004, los solicitantes ROSALBA LIZARAZO GONZALEZ y JUAN EVARISTO MENESES GELVEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 22 de Septiembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 15 de Noviembre de 2004, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSALBA LIZARAZO GONZALEZ y JUAN EVARISTO MENESES GELVEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 01 de Diciembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JUAN DAVID, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, la cual será ajustada en forma automática y proporcional. Igualmente al padre se compromete a sufragar todos los gastos, en un cien por ciento (100%) que se ocasionen con motivo de atención médica en general, medicina, colegio, útiles escolares, uniforme, transporte escolar, vestido en general, juguetes, vacaciones, paseos. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando las horas de visita no perturben sus horas de descanso y de estudio, igualmente podrá de mutuo acuerdo con la madre, llevar a su hijo a pasar días de vacaciones con él, siempre y cuando alternativa y previamente haya habido consenso mutuo.-
Liquídese la comunidad conyugal.- La ciudadana ROSALBA LIZARAZO GONZALEZ y el niño JUAN DAVID se les adjudicará en propiedad absoluta un (01) apartamento perteneciente a la comunidad conyugal, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Parque Valencia, sector 19, primera etapa, Residencias Flamingo Park III, edificio N° 02, apartamento 2-PB-B, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:50 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.


Exp. Nº C-15.647.-
MPV/ib.-