REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 19 de Septiembre del 2002, los ciudadanos MICHELE VALLILLO GRANDE y MARIA EUSEBIA VILLARROEL, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-958.586 y V-4.945.294 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.205, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 17 de Octubre del 2002 comparecieron los ciudadanos MICHELE VALLILLO GRANDE y MARIA EUSEBIA VILLARROEL, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de Septiembre del año 2004, el ciudadano MICHELE VALLILLO GRANDE, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, igualmente solicitó se notificará a la ciudadana MARIA EUSEBIA VILLARROEL. En fecha 28 de Septiembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 30 de Septiembre de 2004 se libró boleta a la mencionada ciudadana. En fecha 25 de Octubre del año 2004, la ciudadana MARIA EUSEBIA VILLARROEL, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos MICHELE VALLILLO GRANDE y MARIA EUSEBIA VILLARROEL anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 1.980.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la adolescente JOHANA PATRICIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee y tendrá derecho a llevarla consigo de paseo y vacaciones, siempre que ella misma lo decida y no vaya en detrimento de su salud, ni altere su régimen de vida y estudios. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a seguir depositando la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, en la cuenta de ahorro N° 01080927440200057279 del Banco Provincial, a nombre de la madre MARIA EUSEBIA VILLARROEL y de la adolescente JOHANA PATRICIA VALLILLO VILLARROEL. Igualmente el padre asume la obligación en costear en su totalidad para su hija, todo lo referente a: Gastos médicos, medicinas, hospitalización, ambulatorios, clínicas, calzados, vestidos, uniformes, útiles escolares, que exijan los institutos educacionales donde reciba educación la adolescente, pago de colegios o liceos, gastos navideños, así como cualquier otro imprevisto relativo a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


Exp. N° C-12.295.-
MPV/ib.-