REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 17 de Julio del 2001, los ciudadanos ARNOLDO YSMAEL ORDOÑEZ PEREZ y SUJAIL ARAITE ROJAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.142.973 y V-12.082.866 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ADELIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.970, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 16 de Octubre del 2001 comparecieron los ciudadanos ARNOLDO YSMAEL ORDOÑEZ PEREZ y SUJAIL ARAITE ROJAS FIGUEREDO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 30 de Junio del año 2004, el ciudadano ARNOLDO YSMAEL ORDOÑEZ PEREZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, igualmente solicitó se notificará a la ciudadana SUJAIL ARAITE ROJAS FIGUEREDO. En fecha 13 de Julio de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 20 de Julio del año 2004, se libró notificación a la ciudadana SUJAIL ARAITE ROJAS FIGUEREDO, quien no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que el ciudadano ARNOLDO YSMAEL ORDOÑEZ PEREZ solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ARNOLDO YSMAEL ORDOÑEZ PEREZ y SUJAIL ARAITE ROJAS FIGUEREDO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Febrero de 1.992.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños MARLON FRANCO y SUNALDIS KARINA y a la adolescente JERSEY ARAINALDY, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen suficientemente amplio, para que así el padre pueda ver y estar con sus hijos cuando lo desee, sin interrumpir sus horas de estudio y descanso normal. Asimismo, la madre notificará al padre cualquier cambio de residencia. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar por este concepto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. De por mitad con la madre costeará los gastos médicos, odontológicos, vestidos, calzados, recreación, uniformes y útiles escolares.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 02:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


Exp. N° C-6.902.-
MPV/ib.-