REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: NICOLAS IRIARTE GUERRERO

LIDA ROSA AVILA FERNANDEZ


EXPEDIENTE Nº: C-23.311 - DIVORCIO 185-A


En fecha 09 de Septiembre del año 2.004, los ciudadanos NICOLAS IRIARTE GUERRERO y LIDA ROSA AVILA FERNANDEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.183.778 y V-23.215.276 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NANCY RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 42.794 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de Octubre de 2004 los solicitantes NICOLAS IRIARTE GUERRERO y LIDA ROSA AVILA FERNANDEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de Octubre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia, se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NICOLAS IRIARTE GUERRERO y LIDA ROSA AVILA FERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de Diciembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia.
En cuanto al adolescente KENYER GREGORIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, la cual será incrementada de conformidad a los ingresos del padre y de acuerdo al índice inflacionario. Igualmente el padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos generados por seguros médicos, medicinas, vestidos, educación y útiles necesarios para la educación y demás gastos, previa presentación de facturas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba y salía con su hijo cuando las actividades se lo permitían; en la actualidad el padre gozará de un régimen abierto, es decir, cuando el padre lo creyere conveniente y bajo previo acuerdo con la madre, el padre visitará a su hijo y saldrá con él siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. El adolescente KENYER GREGORIO, podrá pernoctar en el hogar de su padre los fines de semana, previo aviso, pero obligándose a retornar el día domingo; en relación a los asuetos y días festivos, será previo acuerdo entre ambos padres. Todo esto siempre y cuando no afecte las actividades del adolescente.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:55 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.


Exp. Nº C-23.311.-
MPV/ib.-