REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: DOMINGO RAFAEL GONZALEZ ESTRADA

MIRLA DEL VALLE CHIRINO BRAVO



EXPEDIENTE Nº: C-22.727 - DIVORCIO 185-A


En fecha 10 de Agosto del año 2.004, los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GONZALEZ ESTRADA y MIRLA DEL VALLE CHIRINO BRAVO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.142.723 y V-10.478.245 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA DE JESUS PARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 95.773 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Agosto de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de Octubre de 2004, los solicitantes DOMINGO RAFAEL GONZALEZ ESTRADA y MIRLA DEL VALLE CHIRINO BRAVO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de Octubre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GONZALEZ ESTRADA y MIRLA DEL VALLE CHIRINO BRAVO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de Diciembre de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Curimagua, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón.
En cuanto a la niña REBECA MILDRED, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y en la actualidad suministrará por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán ajustados anualmente de acuerdo al índice de inflación, los mismos serán entregados a la madre personalmente en el domicilio de la madre de la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba a su hija los fines de semana y en la actualidad podrá salir con ella fines de semana, buscándola el sábado en la mañana, y entregándola el día siguiente en horas de la tarde, lo cual podrá hacerlo semanalmente.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:25 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-22.727.-
MPV/ib.-