REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNA/L DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MAGYORI RAFEL HERRERA SILVA

LEEBEN EVERY OJEDA ESTRADA


EXPEDIENTE Nº: C-20.276 - DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de Marzo del año 2.004, los ciudadanos MAGYORI RAFEL HERRERA SILVA y LEEBEN EVERY OJEDA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.816.585 y V-7.123.514 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado HECTOR MANUEL FRANCO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.453 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Marzo de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de Abril de 2004, los solicitantes MAGYORI RAFEL HERRERA SILVA y LEEBEN EVERY OJEDA ESTRADA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 29 de Abril de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia, se dio por notificada y en fecha 12 de Mayo de 2004 presentó informe donde insta a los solicitantes a determinar el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria y una vez que se le haya dado cumplimiento a lo solicitado nada objetará. En fecha 18 de Octubre de 2004 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAGYORI RAFEL HERRERA SILVA y LEEBEN EVERY OJEDA ESTRADA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de Noviembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JOSE GREGORIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrará por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, podrá visitar a su hijo en el domicilio donde se encuentre junto a su madre, cada vez que así lo desee y el tiempo así lo permita, y siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares y normales del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

Exp. Nº C-20.276.-
MPV/ib.-