REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 12 de Agosto del 2002, los ciudadanos LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS y YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.141.807 y V-7.134.581 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FREDDY GARCIA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.300, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 03 de Julio del 2003 comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS y YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de Julio del año 2004, la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, igualmente solicitó se notificará al ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS. En fecha 30 de Agosto de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 06 de Septiembre de 2004, se libró notificación al ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS. En fecha 28 de Septiembre de 2004 se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano antes mencionado, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS y YASMIRA JOSEFINA GUEVARA RIVAS anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 1.990.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños FRANCIS MILAGROS y EDUARD DAVID y a la adolescente DAYANA LOURDES, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana e inclusive durante otros días intermedios a éstos, pudiendo compartir con sus hijos, y llevarlos a sitios de recreación e inclusive pernoctar a su lado. Por lo cual no se establecerá ninguna restricción, ya que esta será en forma amplia, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo desee, en especial los fines de semana y días libres del padre y de los niños y de la adolescente, salvo que interrumpa horas de estudios y descanso. Podrá llevarlos a sitios de recreación dentro o fuera de la jurisdicción del Estado. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y toma a su cargo los gastos de: Salud, vestido, calzado, educación, distracción, etc. Para facilitar el suministro de la obligación alimentaria, se abrirá una cuenta de ahorros en una institución bancaria que la madre pueda movilizar y retirar el dinero depositado. Ambos progenitores coadyuvarán en el mejor desarrollo físico e intelectual y mental de los hijos, dándole un especial interés a la educación. Igualmente evitarán toda provocación o incomodidad física o psicológica entre ellos mismos y en relación a los niños y a la adolescente, comprometiéndose a no molestarse verbal ni físicamente, procurando un ambiente de respeto y armonía en el cual ambos progenitores y en especial los hijos no se sientan afectados.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 01:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


Exp. N° C-11.982.-
MPV/ib.-