REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 03 de Julio del 2002, los ciudadanos HUMBERTO JOSE TADEO SUAREZ REGARDIZ y CLAUDIA CAROLINA OLAIZOLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.097.875 y V-12.766.751 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.644, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 19 de Septiembre del 2002 comparecieron los ciudadanos HUMBERTO JOSE TADEO SUAREZ REGARDIZ y CLAUDIA CAROLINA OLAIZOLA SILVA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 30 de Septiembre del año 2004, los ciudadanos HUMBERTO JOSE TADEO SUAREZ REGARDIZ y CLAUDIA CAROLINA OLAIZOLA SILVA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 19 de Octubre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos HUMBERTO JOSE TADEO SUAREZ REGARDIZ y CLAUDIA CAROLINA OLAIZOLA SILVA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 1.995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña MARIA CLAUDIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio, por lo tanto el padre podrá visitar a su hija, cuando a bien tenga hacerlo, siempre y cuando no interfiera con sus horas educativas, de descanso tanto diurnas como nocturnas, lo cual hará previa comunicación con la madre, quien prestará toda su colaboración para que las mismas sean de provecho para la niña y sus padres, y se regirá así: a.- El padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingos cada 15 días, vale decir, que el mismo podrá retirarla de su hogar a las 9:30 a.m., hasta las 6:00 p.m., pudiendo pernoctar en la casa de habitación del padre previo consentimiento de la madre y si las condiciones de salud de la niña lo permitiere. b.- Lo establecido en el ordinal anterior puede variar, o sea, si el padre por cualquier causa no pudiere retirar a la niña el primer fin de semana, puede hacerlo la siguiente, salvo que la madre hubiese planificado alguna actividad previamente con la niña, lo que comunicará al padre previamente. c.- El día del padre la niña será retirada de su hogar por su progenitor a las 9:30 a.m., retornándola a las 6:00 p.m., la madre debe cumplir con el horario establecido, vale decir, tener lista a la niña para ser entregada al padre en su horario previsto, salvo que por causa de enfermedad no pueda cumplirse. d.- El día de la madre la niña estará con su progenitora. e.- Los días festivos de navidad y año nuevo, la niña los pasará alternativamente con sus progenitores, de manera siguiente: El padre podrá retirarla el día 24 de diciembre y será devuelta el día 25, y para año nuevo lo pasará con su progenitora y de esta manera se alternarán año tras año. f.- El cumpleaños de la niña se celebrará de mutuo acuerdo, pudiendo asistir el padre donde quiera que se planifique. g.- El período vacacional será compartido entre los progenitores, vale decir, la niña puede pasar períodos con su padre y luego con su madre. h.- La madre podrá permitir la flexibilidad del régimen de visitas, siempre y cuando no colida con su trabajo y con su desenvolvimiento diario. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensual, los cuales cancelará por adelantado, a través de una cuenta de ahorros que abrirá en una institución bancaria que acordarán las partes, a nombre de la niña, con autorización a la madre de su movilización. Los gastos de vestido, sean de diario, escolar o de fiestas (estrenos de navidad) y de útiles escolares serán compartidos, por mitad, entre los padres. Igualmente el padre se compromete a pagar la matrícula y mensualidades del colegio de la niña. Asimismo el padre sufragará el valor del seguro de hospitalización y cirugía.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 1° día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


Exp. N° C-11.485.-
MPV/ib.-