REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 09 de Noviembre de 2004
193° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO CONDE RODRIGUEZ y ELSA DUARTE VESGA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.120.091 y V-12.603.323, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.285.
TITULO PRIMERO
En fecha 08 de Junio de 1.999 los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONDE RODRIGUEZ y ELSA DUARTE VESGA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.120.091 y V-12.603.323, respectivamente, y de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ACOSTA GALINDO, abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.754, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 1.993; y manifestaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante ese Juzgado a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En fecha 17 de Junio de 1.999, el citado Tribunal decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados.
TITULO SEGUNDO
Por auto en fecha 19 de Marzo de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declinó la competencia, por cuanto a partir del día 1º de Abril del 2000, entro en vigencia la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de Abril de 2004 se recibió el expediente, se le dio entrada y en la misma fecha se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada FLOR MARIA TORRES. En fecha 08 de Junio de 2.004 comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONDE RODRIGUEZ y ELSA DUARTE VESGA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido reconciliación entre el y su cónyuge.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y de Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONDE RODRIGUEZ y ELSA DUARTE VESGA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, contraído en fecha 18 de Septiembre de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre KATIUSKA ALEJANDRA CONDE DUARTE de diez años (10) años de edad, la guarda la ejercerá el madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; suma que equivale a 0.31% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 20/100 CTS (Bs. 321.235,20). Igualmente el Padre se compromete a cubrir los demás gastos que se ocasionen con respecto a la educación (útiles escolares y uniformes), formación y bienestar físico, psíquico y salud (chequeo médico de rutina, medicamentos y exámenes), así como ropa, zapatos, gastos por vacaciones de fin de año y cualquier otro gasto necesario. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee y la niña puede pernoctar en la casa de su Padre cuando quiera, siempre de mutuo acuerdo con la Madre de la niña.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no existe en autos constancia de su existencia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente de Protección La Secretaria,
Abg. Flor Maria Torres V. Abg. Deibys Loreto
En la misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Deibys Loreto
Exp. No. C- 20.750.-
FMT/karem.-
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