REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 08 Noviembre de 2004
193° y 145°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO GUTIERREZ y RAIZA COROMOTO CHAPARRO MIJARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.069.463 y V-6.792.867 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MILAGROS ALVAREZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.016 y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 19 de Febrero de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra) Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres YEISON EDWAR de dieciséis (16) años y JOEL ABIGAIL GUTIERREZ CHAPARRO de diez (10) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 13 de Septiembre de 2.004 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 30 de Septiembre de 2004, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 06 de Octubre 2.004 comparecen: el adolescente YEISON EDWARD y el niño JOEL ABIGAIL, para ejercer sus derechos de opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. En fecha 20 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO GUTIERREZ y RAIZA COROMOTO CHAPARRO MIJARES, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO GUTIERREZ y RAIZA COROMOTO CHAPARRO MIJARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.069.463 y V-6.792.867 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 19 de Febrero de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra) Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre el adolescente YEISON EDWAR y el niño JOEL ABIGAIL, será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, los mismos quedarán bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria: el Padre ha venido cumpliendo desde la separación de hecho con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, dicha cantidad equivale al 0,62% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 20/100 CTS (Bs. 321.235,20). Asimismo ambos Progenitores coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a útiles escolares, médicos y recreación que requieran sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas: El Padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee respetando siempre las horas de descanso y estudios de los mismos.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no existe en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Deibys Loreto


En la misma fecha se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Deibys Loreto



FMT/karem.-
Exp. 23.340.-