REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1

Valencia, 08 de Noviembre de 2004
193° y 145°

CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2004, por la ciudadana FRANCA YOZZIA JURATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.063.360, asistida por la abogada en ejercicio, de éste domicilio MONICA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.875, y manifestó por ante éste Tribunal, que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RICARDO JULIO MEIERS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.562.804, en fecha 18 de Noviembre de 1.987, por ante el Jefe de la Prefectura del Municipio Autónomo Bejuma, del Estado Carabobo (hoy Municipio Bejuma), tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombre, GIORGINA LIZZETE de trece (13) años de edad y RICARDO JULIO MEIERS YOZZIA de nueve (09) años de edad según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañaron a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicita se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En Fecha 14 de Junio de 2004, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia del ciudadano RICARDO JULIO MEIERS ROMERO, a los fines de que expusiera lo que considerará conveniente sobre la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge la ciudadana FRANCA YOZZIA JURATO, mediante comisión amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practique citación al ciudadano antes mencionado. En fecha 18 de agosto de 2.004 se oyó a la adolescente GIORGINA LIZZETE de trece (13) de edad y al niño RICARDO JULIO MEIERS YOZZIA de nueve (09) años de conformidad con el Art. 80 de la LOPNA. En fecha 18 de Agosto de 2004, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana FRANCA YOZZIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MONICA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.875 y la abogada en ejercicio DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO JULIO MEIERS ROMERO a fin de ratificar el contenido del escrito de la solicitud presentada. En fecha 16 de Septiembre de 2004, se notificó la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en esa misma fecha presentó informe en el cual indica que no tiene nada que objetar a la tramitación del presente juicio de divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricídad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos FRANCA YOZZIA Y RICARDO JULIO MEIERS ROMERO, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCA YOZZIA Y RICARDO JULIO MEIERS ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.063.360 y V-7.562.804, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 18 de Noviembre de 1987, por ante el Jefe de la Prefectura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre la adolescente GIORGINA LIZZETE y sobre el niño RICARDO JULIO, será ejercida conjuntamente por ambos padres, los mismos quedarán bajo la Guarda de la madre, quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaría el padre quedará obligado a aportar de manera puntual con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, lo cual equivale al 0.77% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 20/100 CTS (Bs. 321.235,20) Los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes, ropas, zapatos, medicinas, control médico, diversiones y cualesquiera otros, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el Padre. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre tendrá el necesario contacto paterno-filial con sus hijos en forma amplia, y en consecuencia, podrá visitarlos las veces que desee y en horario conveniente. Podrá igualmente sacarlos de paseo y en cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, los padres de mutuo acuerdo determinarán los días que sus hijos pasarán con cada uno de ellos.
En cuanto a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Juez de Protección

Abg Flor Maria Torres. V.
La Secretaria

Abg. Deibys Loreto

En la misma fecha, siendo las 02:24 de la tarde se público la anterior sentencia.


La Secretaria

Abg. Deibys Loreto






FMT/karem.-
Exp. C-21.619.-