TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº2


Valencia, 02 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Por recibida la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, presentado por los ciudadanos EDWIN RICARDO PONCE MENESES y MARIA DEL ROSARIO GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.352.264 y V-9.447.195 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RABELL ADRIANA CEBALLOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.021.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Revisado el contenido de dicha solicitud se admite por cuanto no es contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACION a lo convenido entre las partes en relación a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visita y Obligación Alimentaría.- En consecuencia: Primero: La Guarda y Custodia de la niña ANA VERÓNICA PONCE GARCIA, la seguirá ejerciendo la progenitora.- Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas, éste será amplio y alternando de común acuerdo entre ambos padres, las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Día del Padre y de la Madre, Navidad, Año Nuevo. Es convenido y aceptado que con respecto al régimen de visitas que efectuará el padre los fines de semana, estos serán alternados, es decir, un fin de semana estará con el padre y el otro con la madre; el padre podrá buscar a la niña en su residencia los días sábados y domingos desde las 9:00 de la mañana aproximadamente y deberá regresarla al mismo lugar máximo a las 6:00 de la tarde, siempre y cuando ello no interfiera en su educación, formación y actividades complementarias. Tercero: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales deberá pagar con toda puntualidad, divididos en los días quince (15) y último (30 ó 31) de cada mes, con un plazo máximo de extensión para dicho pago de tres días continuos en cada quincena y se conviene que a la citada cantidad se le hará un ajuste cada doce (12) meses, de acuerdo a la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extras que se generan por concepto de temporadas de inicio de año escolar, lo que abarca compra de lista de útiles, uniformes (ropa y calzado) y demás colaboraciones inherentes a la educación de la niña, así como gastos recreativos y de desarrollo integral de la niña, consultas médicas y exámenes de rutina o especiales, lo que incluye además emergencias por accidentes o enfermedades repentinas; igualmente el asueto de Diciembre con la correspondiente compra de los tradicionales estrenos y obsequios propios de la época y en fin todo lo concerniente a cualquier otro gasto de índole similar y que exceda la cantidad prefijada como pensión de alimentos, será compartida por ambos padres.- Cuarto: En cuanto a la Patria Potestad de la niña de autos, la ejercerán tal y como lo han venido haciendo ambos padres, en conjunto, tal como lo provee el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a la Separación de Cuerpos y de Bienes, se declarará una vez los solicitantes comparezcan personalmente ante el Juez.-

La Juez de Protección



Abog. Flor María Torres

La Secretaria



Abog. Adela Carrasco



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-23.890.-





FMT/ia.-