REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No.1, JUEZ UNIPERSONAL No 2

Valencia, 02 de Noviembre del 2004
194° y 145°

Sustanciado conforme a derecho por la Juez de Sala, Dra. FLOR MARIA TORRES V., se declara “vistos” la presente causa.
Expediente N° 19394.
Acción: Fijación de Obligación Alimentaria.
Solicitante: ROSA MAYERLIN LEVINSON DE PRATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.913.858, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179, actuando en representación de la niña DARYOMAR CONSUELO PRATO LEVINSON, de dos (2) años de edad.
Obligado: OMAR FRANCISCO PRATO CLAVIJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.037.047.

Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Solicitud.
TITULO PRIMERO
Se inicia el procedimiento mediante demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada en fecha 13 de Enero de 2004, por la ciudadana ROSA MAYERLIN LEVINSON DE PRATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.913.858, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179, actuando en representación de la niña DARYOMAR CONSUELO PRATO LEVINSON, de dos (2) años de edad, contra el ciudadano OMAR FRANCISCO PRATO CLAVIJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.037.047, quien es el padre de la niña antes mencionada, ya que el mismo ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre y desde ese momento cumple en forma irregular con su obligación alimentaría, es decir ha dejado de cumplir injustificadamente con respecto al vestido, alimentación, educación, medicinas y demás gastos referentes a útiles escolares, asistenciales y hospitalizaciones a favor de su menor hija. Fundamentando tal demanda de conformidad con los artículos 365, 367, Ord. C, 381, 511, 521, 30, 42 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Civil. Demanda la parte actora en su libelo: Primero: Se fije una pensión de alimento en una suma que no sea inferior a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
CAPITULO SEGUNDO
De las Actuaciones.
En fecha 14 de Enero de 2004, este Tribunal de Protección le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano OMAR FRANCISCO PRATO CLAVIJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.037.047, para la contestación de la demanda, para los efectos de la citación se comisionó suficientemente al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se le libró exhorto y oficio, igualmente se libró oficio al Comandante General del Ejército, Departamento de Disciplina, a fín de que remitiera a este Despacho Judicial a la mayor brevedad posible, la constancia de sueldo y demás beneficios que le pudieran corresponder al obligado, de igual manera se notificó a la Fiscal Especializada. Recibiéndose el resultado de dicha comisión en fecha 15 de Junio de 2004, el cual corre inserto a los folios 20 hasta 28 del expediente, mediante el cual se desprende que el obligado fue citado personalmente, tal como consta de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano CHARLIE RIVAS, en fecha 03 de Junio de 2004, que corre inserto al folio 25 del expediente. En fecha 21 de Junio de 2004, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, se hizo el anuncio a la puerta del Tribunal, encontrándose presente la ciudadana ROSA MAYERLIN LEVINSON DE PRATO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL SINIBALDO CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179, parte demandante, este Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal así lo hizo constar.
CAPITULO TERCERO
De la Contestación de la Demanda.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 21 de Junio de 2004, el ciudadano OMAR FRANCISCO PRATO CLAVIJO, parte demandada, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado Judicial, habiendo sido citado personalmente, como se narró supra, el Tribunal así lo hizo constar.

TITULO SEGUNDO.
Motiva.
Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la Ley, las partes litigantes en este proceso hicieron uso de tal derecho.-
DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas acompañadas a la demanda que dan inicio a todas las actuaciones. Consignó el acta de nacimiento de la niña DARYOMAR CONSUELO PRATO LEVINSON, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual en su carácter de documento público se aprecia en todo su valor probatorio a los fines de demostrar la filiación del obligado o demandado de autos con la niña antes mencionada y en consecuencia, la obligación que tiene el progenitor para con su hija. Y ASI SE DECLARA. Consignó Acta de Matrimonio expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se declara improcedente e impertinente en la causa que se ventila ya que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legalmente establecida independientemente del vínculo que una a los progenitores. Y así se decide. Consignó copia simple de su cédula de identidad y de la cédula de identidad del ciudadano OMAR FRANCISCO PRATO CLAVIJO, lo cual no valora este Tribunal por ser improcedentes e inconducentes en el proceso ya que solo demuestra identidad. Y Así se Declara. Durante el lapso probatorio consignó escrito de pruebas, en el cual invocó el merito favorable de los autos y solicitó
un Informe Socio- Económico en el hogar de los abuelos maternos donde habita la niña de autos, librándose oficio correspondiente al Jefe de la Oficina de los Servicios Auxiliares adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibiéndose dicho Informe ante este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004, el cual corre inserto a los folios 53 hasta 58 del presente expediente, el cual es apreciado por este Tribunal en el sentido que demuestra: situación actual, en la cual se evidencia que actualmente madre e hija viven en casa de los abuelos maternos de la niña DARYOMAR CONSUELO PRATO LEVINSON, sin embargo desde el 13 de Mayo de los corrientes se les asigna vivienda “Tetra Familiar” en la Base Libertador, con la orden de habitabilidad inmediata, desde ese momento, Rosa con ayuda económica de sus padres le pone rejas en puerta y ventanas del inmueble y la amobló con nevera, cama individual y cocina, sin embargo aún no tiene las conexiones de gas, renuncia a su empleo como vendedora en la tienda por departamento “TRAKI” con sede en Maracay, para buscar trabajo como maestra pre escolar en la misma zona, que además de ofrecer mejor remuneración económica, le brinda la oportunidad de inscribir a la niña en el mismo centro educativo en el área de maternal. Por su parte, Omar continúa viviendo en el sector llamado “Cooperativas” junto a su pareja y una hija de ambos que tiene aproximadamente cinco meses de edad, refiere no tener recursos para mantener a su hija DARYOMAR CONSUELO PRATO LEVINSON, y continúa el maltrato psicológico hacia la madre, esta vez amenazando con llevarse a la menor los fines de semana y en vacaciones sin su consentimiento, en caso de no ocupar definitivamente el inmueble de Maracay. Ingresos del grupo familiar. Esta compuesto por la jubilación de ambos cónyuges y el comercio de enciclopedias y libros técnicos que manejan de manera independiente. Área Físico Ambiental. El inmueble donde vive actualmente la niña, es un inmueble alquilado por los abuelos maternos desde hace aproximadamente 10 años. Conclusiones y Observaciones Finales. Hasta el momento los abuelos maternos de la niña han cubierto todas las deficiencias económicas y sociales del núcleo familiar primario, aún cuando el padre le descuentan por nómina el seguro de H.C.M, donde tiene incluida a la hija y cancela el crédito hipotecario mensualmente, refiere no tener recursos para otros gastos de obligación alimentaría, por su parte la madre continúa en la búsqueda de empleo que le permita establecerse junto a su hija en hogar propio (apartamento de la Base Libertador de Maracay). Consideraciones Finales. A fin de obtener un diagnóstico de la situación de manera integral, es recomendable realizar evaluación psicológica a los padres de la niña y estudio socio-económico al señor Omar Prato.


PRUEBAS DEL DEMANDADO
Este Tribunal pasa analizar y valorar las pruebas presentadas por la abogado en ejercicio YBIS TESALIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano OMAR FRANCISCO PRATO CLAVIJO, ante este Tribunal de Protección, en su escrito de pruebas consignó copia simple del documento de adjudicación de vivienda en el desarrollo habitacional BASE LIBERTADOR vivienda tipo Tetra N E044-C, Maracay Estado Aragua, marcado con la letra “C” .las cuales éste Tribunal no le da valor probatorio en juicio Consignó el acta de nacimiento de su menor hija LISMAR ALEXANDRA PRATO ORTIZ, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se aprecia en su condición de documento público, como prueba demostrativa de la carga familiar del progenitor. Y así se decide.


CAPITULO SEGUNDO
Para decidir esta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes observaciones:
Para que quede fijada legalmente la obligación alimentaria basta que la filiación esté legalmente establecida, para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el quantum de la misma en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación, tomando en cuenta las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado, pero si bien si es cierto que dicha obligación es compartida entre ambos progenitores se hace pertinente destacar que el guardador, en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación de la educación y moral del niño o adolescente (Artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades, que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económico, de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, etc.
Es oportuno dejar sentado que los deberes de protección al niño, adolescente y a la familia que la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes le imponen al Estado, no excluyen de modo alguno, las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es, los padres tienen el deber de mantener, asistir, educar a sus hijos. Es en consecuencia que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se deberá fijar expresamente el monto que debe pagarse por tal concepto.
Para fijar la pensión alimentaria basta entonces que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores, de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados tomando en cuenta las necesidades del menor y la capacidad de los obligados. En el caso de autos se observa:
Primero: Que el presente procedimiento fue sustanciado de conformidad con los artículos 365, 367, Ord. C, 381, 511, 521, 30, 42 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Civil.
Segundo: Que consta en autos la partida de nacimiento de la niña DARYOMAR CONSUELO PRATO LEVINSON, quien es hija del ciudadano OMAR FRANCISCO PRATO CLAVIJO. Por lo que ha quedado demostrado que en su condición de padre está obligado a prestar alimento a su hija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no trajo a los autos ningún elemento de pruebas mediante las cuales desvirtuara las pretensiones de la parte actora, ni probó nada que lo favoreciera y menos aún que la pretensión fuere contraria a derecho por lo cual ha operado en su contra la Confesión Ficta, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Si bien es cierto que no consta a los autos la capacidad económica del obligado, se debió a la falta de repuesta oportuna de la Comandancia General del Ejército, Departamento de Disciplina, donde trabaja el obligado, a pesar de que se le oficio al mismo, lo cual no puede ir en desmedro de los derechos de la niña de autos especialmente el Derecho a la alimentación, en consecuencia se fijará la obligación alimentaria tomando como base el porcentaje del sueldo que devenga el mismo en dicha Comandancia.
TITULO TERCERO
Dispositiva.
En motivo de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y en Interés Superior del Niño, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ROSA MAYERLIN LEVINSON DE PRATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.913.858, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179, actuando en representación de la niña DARYOMAR CONSUELO PRATO LEVINSON, de dos (2) años de edad, en contra del obligado ciudadano OMAR FRANCISCO PRATO CLAVIJO en consecuencia:
Primero: Se establece con carácter definitivo la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00) mensuales, suma esta que equivale al 0.48 de un salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el salario mínimo para la oportunidad en que se dicta el presente fallo es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte cts (Bs.321.235,20) mensuales. Esta Obligación alimentaria deberá ser pagadera por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Diciembre equivalente a un salario mínimo legal, la cual deberá ser cancelada en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.
A los fines de cumplir con el dispositivo del fallo, se designa como agente de retención a la Comandancia General del Ejército, Departamento de Disciplina, Messanina I, Prevención Caracas, Distrito Capital. Asimismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre un salario mínimo legal establecido en forma mensual y consecutiva, y el embargo del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de autos para el caso de retiro voluntario, despido o liquidación de sus de sus Prestaciones Sociales, asimismo del treinta por ciento (30%) del aguinaldo o la bonificación de fin de año que reciba el mencionado Trabajador.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de la niña DARYOMAR CONSUELO PRATO LEVINSON, a la capacidad económica del obligado, a los niveles de inflación del país hecho notorio relevado de pruebas y al salario mínimo legal decretado a nivel nacional. Es por ello que la obligación alimentaria se ha fijado en salarios mínimos, previendo de esta manera su ajuste en forma automática.
Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección,

Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco


FMT/n.l.-
Exp. No 19394.-