REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NO 1, JUEZ UNIPERSONAL NO 2
Valencia, 16 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

JUEZ: Abg. Flor Maria Torres Villasana
Exp No 13006.-
Motivo: DIVORCIO Causal 2° y 3ra del artículo 185 del Código Civil, sentencia definitiva.

DEMANDANTE: LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.138.374.

Apoderada de la demandante: INGRID M. SANCHEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.239.

DEMANDADO: JAVIER ANTONIO TORRES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.065.024.

Apoderadas del demandado: ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ y LUISA J. GOMEZ JACOTTE, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74259 y 35222, respectivamente de este domicilio.

NIÑOS O ADOLESCENTES: JAVIER ANDRES y JAVIER ALEJANDRO, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.





Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.138.374, mediante apoderada Judicial abogado en ejercicio INGRID M. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.23, en fecha 06 de Noviembre de 2002, por ante éste Tribunal, y mediante el cual demandó por divorcio al ciudadano JAVIER ANTONIO TORRES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.065.024, señalando haber contraído matrimonio en fecha 22 de Agosto de 1.992, por ante el Registrador del Condado de Clark Nevada 146, Mat 502, constancia de esta se encuentra con traducción al español e inserta en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta en fecha 25 de Octubre de 2002, bajo el N° 177, Tomo II, invocando la causal 2da y 3ra del articulo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Sevicias, excesos e injurias graves), y en la cual alegó además que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres JAVIER ANDRES y JAVIER ALEJANDRO, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 12 de Noviembre de 2002, se emplazó a las partes para que comparecieran pasados que fueran cuarenta y cinco (45) después de la citación del demandado a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el segundo acto, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días y de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado constan a los autos (folios 21 y 22 del expediente) y de las mismas se desprende que el demandado fue citado en personalmente en fecha 03 de Diciembre del año 2002, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadano ALAIN MENDOZA (folio 21). La notificación al Fiscal del Ministerio Público se cumplió en fecha 09 de Enero de 2003.
En fecha 03 de Febrero de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio con la presencia del demandado ciudadano JAVIER ANTONIO TORRES LARA, asistido por la abogado en ejercicio ZUNILDE DIAZ, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCIA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio INGRID SANCHES. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección. En fecha 21 de Marzo de 2003, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio del juicio con la presencia de la cónyuge LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCIA, parte actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio INGRID MADELEINS SANCHES, quien insistió en la demanda intentada, y se fijó para el quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial, (folio 70).
En fecha 28 de Marzo de dos mil tres, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda compareció el demandado ciudadano JAVIER ANTONIO TORRES LARA, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio ZUNILDE C. DIAZ MARTINEZ y LUISA J. GOMEZ JACOTTE e interpuso Cuestiones Previas, con fundamento en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera: Promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el artículo 455, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ya que la demandante no procedió a enumerar debidamente los hechos, l o cual vulnera lo ordenado en el articulo 461 creando un estado de indefensión al no saber que puntos se deben reconocer y que puntos rechazar teniendo que contestar a demanda en forma genérica. Asimismo conforme al citado artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el defecto de forma de la demanda, por carecer el libelo de los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2°, Ejusdem. Ya que en el libelo de la demanda la ciudadana Lisbeth de Los Ángeles ortega no indica e carácter con el cual actúa. así como tampoco el carácter de su representado.
En la misma fecha el demandante interpuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 orinal tercero del Código de Procedimiento Civil, Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por la insuficiencia del poder, pues la apoderada de la demandante se presenta con un poder en el cual no se le acreditó su representación para el juicio de divorcio, es decir no es un poder especial, en consecuencia el poder resulta insuficiente, por requerirse para los juicios de divorcio poder especial, y el de autos es general. Tambien opusieron la cuestión previa de articulo 346 ordinal tercero: por cuanto la sustitución de poder efectuada por la abogada Marles García Fernández. No cumple con lo establecido en e articulo 162 del Código de procedimiento Civil, pues no se sustituyo el poder con las formalidades de hacerlo con la certificación del secretario ni asentado en el libro de poderes llevados por éste tribunal., en consecuencia la sustituta carece de ilegitimidad para presentarse como apoderado o representante la parte actora.
En fecha 07 de Abril de 2003, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas la ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCIA, asistida por las abogado en ejercicio MARLEN GARCIA e INGRID SANCHEZ.

En fecha 21 de Abril de 2004 las apoderadas del demandado consignaron escrito en el cual solicitaron del tribunal declarara la extinción del proceso por la incomparecencia del demandante al acto oral de evacuación de pruebas.

Por decisión de fecha 25 de Junio de 2003, se declaró la improcedencia de o solicitado por cuanto es criterio de esta juzgadora que en la presente causa por el hecho de que el demandante no estuviere presente el día 28 de Marzo de 2003, en que correspondía la contestación de la demanda no por ello se produce la extinción del proceso, por no contemplarlo la LOPNA, y así decidió.

En fecha 25 de Agosto compareció la demandante de autos asistida de la abogada ROSA URBINA, y consignó un escrito de pruebas con fundamento en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Septiembre de dos mil tres la Sala de Juicio fijó para el Décimo (10) día de despacho a las 11:00 de la mañana la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y por consiguiente se ordenó la comparecencia de los siguientes testigos, FLORANGEL ROMERO PALENCIA, BEATRIZ ELENA PACHECO MALPICA y ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNANDEZ, (folio 104 del expediente).

En fecha 23 de Septiembre compareció las apoderadas del demandado y presentaron escrito en el cual solicitaron del tribunal con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del procedimiento por cuanto previo a la notificación fiscal se realizaron actuaciones procésales, como fueron la sustitución del poder de fecha 02 de Diciembre de 2002, la citación del demandado, solicitud del avocamiento de la juez, y en consecuencia haberse dejado de cumplir una de las formalidades esenciales a su validez, y de la nulidad de los actos realizados. En la misma fecha presentaron escrito en el cual insistieron en la nulidad y reposición de la causa.



En fecha 24 de Septiembre de dos mil tres, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar en la causa el acto oral de evacuación de pruebas el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, levantó acta en la cual se dejó constancia de que no se encontraban presentes ninguna de las partes, ni las personas promovidas como testigos, ni la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Enero de 2004, se avocó al conocimiento del juicio la Dra. Luisa Carolina Escalona.

En fecha 13 de Abril de 2004, se ordenó notificar a la ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA DE TORRES, a que traslade a la audiencia a los niños JAVIER ANDRES y JAVIER ALEJANDRO TORRES ORTEGA, para ser oídos.

En fecha 03 de Mayo de 2004, siendo las 10:40 de la mañana, compareció por ante este Tribunal el adolescente JAVIER ANDRES y el niño JAVIER ALEJANDRO, a los fines de expresar su opinión en relación con la presente causa y expusieron: “Nosotros vinimos a este Tribunal por cuanto mis padres se están divorciando y queremos opinar, antes vivíamos con mi papá y mi mamá luego mi papá le pegó a mi mamá y le causó un problema en el cuello y le tuvieron que poner un collarín, nos fuimos a vivir con mi abuela, no vemos mucho a mi papá, el siempre ha sido agresivo. Nosotros creemos que lo mejor es que ellos se terminen de divorciar, porque juntos se peleaban mucho, no se la llevaban bien, mi papá no nos da nada, si lo llamamos para un cuaderno por ejemplo nos dice que nosotros solo llamamos para pedir, mi papá fue la semana pasada cerca del edificio donde vivimos y apunto a mi mamá y a mi abuelo con una escopeta, yo lo vi de lejos, dice Javier Andrés y Javier Alejandro, dice que si la vio, llegó la policía y escondieron la escopeta. Mi papá no nos da nada, ni para la comida, ni merienda, antes pagaba el transporte y ahora no lo paga, antes nos daba treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) pero desde que nos sacó de la casa no nos da, si ellos se terminan de divorciar nos queremos quedar viviendo con mi mamá, nos gustaría salir con mi papá pero no mucho, y que si salimos con el no es para que nos deje casa de mi abuela, sino que nos lleve de paseo al cine, a un centro comercial, y que nos de la pensión, porque el a veces lo que nos daba era una leche, una galleta o un Corn Flakes, algunas veces va al colegio o donde estemos y nos persigue, nos tranca el paso. Es todo.



Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO: Se hace necesario antes de dictar sentencia que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de nulidad y reposición de la causa planteada por las apoderadas del demandado de autos, las cuales se narraron anteriormente. Observa ciertamente esta Juzgadora que admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2002, se ordenó la notificación de la Fiscal del Misterio Público y la citación del demandado, y en el auto de admisión se estableció, que ....” dicha notificación se hará previa la citación del demandado....”. Al folio veintiuno (21) aparece consignada la boleta de citación del demandado, en la cual se observa que el alguacil consigna la boleta con fecha 03 de Diciembre de 2002; al folio veintidós (22) cursa la boleta firmada con fecha 2 de Diciembre de 2002, siendo que para esa fecha en que se produce la citación de la parte demandada no se había notificado a la Fiscal del Ministerio Público quien fue notificada en fecha nueve (9) de Enero de 2003, tal como se evidencia de la boleta debidamente firmada por la Fiscal Encargada Carolina Escalona y que cursa al folio 19 del expediente. De esto se evidencia que ciertamente cuando se cito al demandado de autos no se había producido la notificación del Ministerio Público.

Ahora bien, establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:

ARTICULO 131.- EL Ministerio Público debe intervenir:
1.-......
2.- En las causas de Divorcio y de separación de cuerpos.
3.........
4........
5.........

ARTICULO 132: El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido con dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación y a la
boleta de anexará copia certificada de la demanda
De estos artículos se desprende que se pena con nulidad de lo actuado solo si no se ha cumplido con la notificación al Ministerio Público, ya que es mediante ésta cuando el Ministerio Publico se pone a derecho, si una vez debidamente notificado, no comparece no es causa de nulidad de lo actuado; El fiscal del Ministerio Público ejerce su función en el proceso mediante acción o intervención y la intervención puede ser necesaria o facultativa, en el caso que se analiza por expresa disposición del articulo 131 del Código de Procedimiento civil, su intervención es necesaria, pues se pena con nulidad su falta de intervención, tal como lo establece el articulo 132,del CPC; es la forma interviniente del Ministerio Público en el proceso. En este mismo sentido dice Satta: que “.... la finalidad es asegurar que la función de a Ley Inter. Partes se produzca respetando el interés general en el cual se inspira la norma al disciplinar la relación. Función que tambien corresponde al juez, y que la presencia del Ministerio Público estimula y refuerza...”
Por lo antes analizado considera esta juzgadora, que es procedente la solicitud de reposición solicitada y así se decide en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: La nulidad de todo lo actuado sin que se cumpliera con la Notificación Fiscal, SE REPONE la causa al estado de nueva citación de demandado para que comiencen a transcurrir los lapsos procésales, por cuanto consta en autos la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se anula y en consecuencia sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas a partir de los actos declarados nulos.
Como consecuencia de la anterior decisión no se pronuncia el Tribunal sobre aspectos de fondo.
Notifíquese a las partes de la anterior decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección,

Abg. Flor Maria Torres V
La Secretaria,

Abg Morela Sereno


En la misma fecha siendo las 200 :p:m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Morela Sereno.






Exp No C- 13006-
FMT/n.l.