REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2

Valencia, 11 de Noviembre de 2004
193° y 145°

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, haciendo valer los derechos del niño ROBERTO ANTONIO SULBARAN CALDERON, de seis (06) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 20 de Octubre de 2004, presentado por la ciudadana LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, haciendo valer los derechos del niño ROBERTO ANTONIO SULBARAN CALDERON, ante éste Tribunal, expuso: Que en el acta de Nacimiento del mencionado niño expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° 855, Tomo II, Año 1.998, se cometió el siguiente error material: al asentar el año en la fecha de nacimiento del niño como: “mil novecientos noventa y siete”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: “mil novecientos noventa y ocho”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño ROBERTO ANTONIO, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual es apreciada por este Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente, en la cual se evidencia el error en que incurrió el Funcionario que levantó el acta. Y así se declara. Así mismo, consignó Constancia de Nacimiento del niño expedida por la Cruz Roja Venezolana de Valencia, Estado Carabobo, en la cual se evidencia ciertamente el año correcto de la fecha de nacimiento como: “mil novecientos noventa y ocho (1.998)” y así se decide. Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida.

TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil. Por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el año correcto de la fecha nacimiento del niño, al presentar Constancia de nacimiento del mismo, expedida por la Cruz Roja Venezolana de Valencia, Estado Carabobo, comprobándose con ello el error anteriormente mencionado por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento del niño ROBERTO ANTONIO, en lo que se refiere a que se cometió el error material: al asentar el año en la fecha de nacimiento del niño como: “mil novecientos noventa y siete”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: “mil novecientos noventa y ocho” y por ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° 855, Tomo II, Año 1.998, de los libros llevados por ante ese Organismo, en el sentido de corregir el año en la fecha de nacimiento del niño en la forma como fue establecida supra y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección,
Abg. Flor María Torres V.
La Secretaria,
Abg. Deibys Loreto



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Deibys Loreto











Exp Nº C- 23.984.-
FMT/karem.-