REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No.1, JUEZ UNIPERSONAL No 2

Valencia, 11 de Noviembre del 2004
194° y 145°

Sustanciado conforme a derecho por la Juez de Sala, Dra. FLOR MARIA TORRES V., se declara “vistos” la presente causa.
Acción: Fijación de Obligación Alimentaria.
Solicitante: VANESSA DEL VALLE HERNNADEZ OCHOA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.775.317 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.962, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos de nombres GIOVANNY LUIS JOSE, JOVANNY JORGE LUIS y JOVANA ESTEFANIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nueve (9), siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente.
Obligado: JOSE LUIS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.193.015

Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Solicitud.
TITULO PRIMERO

Se inicia el procedimiento mediante demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada en fecha 01 de Octubre de 2003, por la ciudadana VANESSA DEL VALLE HERNNADEZ OCHOA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.775.317 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.962, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos de nombres GIOVANNY LUIS JOSE, JOVANNY JORGE LUIS y JOVANA ESTEFANIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nueve (9), siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.962, y de este domicilio, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.193.015, quien es el padre de los niños antes mencionados, en la que expuso que el padre de sus menores hijos desde que abandonó el hogar, desde ese entonces no ha querido cumplir con la obligación alimentaría, que le debe prestar a sus menores hijos, hasta el punto que cuando pasa cerca de ellos voltea la cara para no verlos, el no se ha preocupado en ningún momento en visitarlos, ni mucho menos en darle dinero, debido a que los menores de autos cada día necesitan más dinero para su educación, medicinas y alimentos, es por lo que solicita que el padre cumpla con su obligación alimentaría. Fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 30, 365 y siguientes del Capítulo II, Sección III, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando Primero: Se fije un monto de Obligación Alimentaría a favor de los niños GIOVANNY LUIS JOSE, JOVANNY JORGE LUIS y JOVANA ESTEFANIA RODRIGUEZ HERNANDEZ. Segundo: Se fije dos Bonos extras durante el año, en el mes de Septiembre y Diciembre de todos los años, ya que son épocas donde se incrementan los gastos. Tercero: En asumir el 50% de gastos inherentes a la conservación, prevención a la salud de los niños e autos.
CAPITULO SEGUNDO
De las Actuaciones.
En fecha 06 de Octubre de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, le dio entrada a la causa, y se instó a la parte solicitante a los fines de que consignara a los autos la dirección de los niños, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, en fecha 05 de Agosto de 2004, la abogado en ejercicio YULI RODRIGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos mediante diligencia. En fecha 18 de Agosto de 2004, se admitió la causa, ordenando la citación del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, para la contestación de la demanda. Asimismo por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, la contestación de la demanda se hizo personalmente, tal como consta de la diligencia consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal de Protección ciudadano VALDIVEZ LEIBER (folio 20 y 21 del expediente. En fecha 04 de Octubre de 2004, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio en el procedimiento de Obligación Alimentaría, se hizo el anunció a la puerta del Tribunal del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, parte demandada, el cual no compareció ni por si ni mediante apoderado Judicial, encontrándose presente la ciudadana VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ OCHOA, parte demandante, este Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal así lo hizo constar.
CAPITULO TERCERO
De la Contestación de la Demanda.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, parte demandado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NAKARY YOESLET GOMEZ DE MORILLO, y dio contestación a la demanda, en la cual alegó. “…..Mi esposa abandonó nuestro hogar, llevándose a mis hijos a la residencia de sus padres, hace ya aproximadamente cuatro años, como ella alega en el escrito de interposición de la demanda de obligación alimentaría, en contra de mi persona, se fue junto con mis hijos y me abandonó, vendió un vehículo de mi propiedad sin mi autorización, me dejó sin vestimenta y en la calle, porque hasta las llaves de nuestra casa me las quitó y cual es mi sorpresa al llegar del trabajo, ella ni mis hijos se encontraban en la casa y yo sin poder entrar a mi casa y sin poder cambiarme de ropa ni descansar y la peor vergüenza, dolor y desesperación que pude sentir fue la que vecinos me dijeran que Vanesa se fue de la casa con los muchachos, desestabilizándose así nuestras relaciones conyugales y paterno-filiales, nuestra vivienda que se encuentra ubicada en el Roble, barrio el paraíso, calle los próceres, s/n, Municipio los Guayos, la que fue nuestro hogar durante nuestro matrimonio, desde hace cuatro años se encuentra deshabitada y en total estado de deterioro y abandono desde que ella con mis hijos la abandonaron, porque desde ese entonces no vive ella allí con mis hijos y no me permite vivir en la casa tampoco, desde su partida sin regreso y hasta la presente fecha vivo alquilado ya que mi esposa no me permitió seguir viviendo en nuestra casa, ni aún encontrándose la vivienda deshabitada, con el transcurso del tiempo para ser más exacto, año y medio mas tarde, comencé a hacer vida marital con la ciudadana OFELIA MARIA GOMEZ CHIRINOS, luego a los meses de convivir con ella, queda embarazada y nace mi cuarto hijo JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, más tarde nace mi quinto hijo, MARIANA LUISANI RODRIGUEZ GOMEZ, tengo cinco hijos en total, mi sueldo mensual es insuficiente para sufragar tantos gastos , más los gastos del CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO, incluyendo servicio eléctrico e Hidrológico, Aseo, sin embargo no es que yo sea un padre irresponsable, ni mucho menos no quiera cumplir con la Obligación Alimentaría, que le debo brindar y prestar a mis menores hijos tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que realmente sucede es que desde el momento en que mi esposa tuvo conocimiento de la existencia de otro hijo (de mi cuarto hijo) me ha negado el acercamiento a mis hijos procreados con ella, no me permite visitas, no me recibe dinero alguno ni el proveerles el suministro de medicinas o alimentos, diciéndome que para eso ella trabaja y no necesita nada de mi, que ella puede mantenerles sola sin mi ayuda y aporte económico.

TITULO SEGUNDO.
Motiva.
Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la Ley, la parte demandante hizo uso de tal derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas acompañadas a la demanda que dan inicio a todas las actuaciones. Consignó las actas de nacimiento de los niños GIOVANNY LUIS JOSE, JOVANNY JORGE LUIS y JOVANA ESTEFANIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, los cuales en su carácter de documentos público, se aprecian en todo su valor probatorio a los fines de demostrar la filiación del obligado o demandado de autos con los niños antes mencionados y en consecuencia, la obligación que tiene el progenitor para con sus hijos Y ASI SE DECLARA. Consignó asimismo copia certificada del Acta de Matrimonio, expedido por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, signado bajo el N° 1150, de fecha 16 de Diciembre de 1993, la cual se considera improcedente e inconducente en el presente procedimiento ya que demuestra vinculo conyugal entre la solicitante y el demandado. Y Así se Declara. Consignó de igual manera copia simple de su cédula de identidad, lo cual no valora este Tribunal por ser improcedente e inconducente en el proceso ya que solo demuestra identidad. Y Así se Declara. Consignó en su escrito de pruebas Justificativo de testigos con carácter de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-05-1995, y el cual se le dio entrada bajo el N° 1000, no se valora por ser improcedente e inconducente en a la causa que se ventila y así se decide. Consignó Contrato de arrendamiento celebrado entre el legítimo propietario de la vivienda y el ciudadano FELIX RAMON CASTELLANO LAYA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 16-04-2004 y el cual fue dejado inserto bajo el N° 60, Tomo 62 de los libros respectivos, igualmente se considera inconducente e improcedente en la presente causa, Y así se decide. Consignó constancias de estudio de los niños GIOVANNY LUIS JOSE, JOVANNY JORGE LUIS y JOVANA ESTEFANIA RODRIGUEZ HERNANDEZ marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, emanadas de la Escuela Básica “Batalla de Ayacucho” los Guayos Estado Carabobo, las cuales por no ser impugnadas se valoran como demostrativa de que los mencionados niños se encuentran en edad escolar y cursando estudios en la actualidad. Y Así se Declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Durante el lapso probatorio el demandado no compareció a promover y evacuar prueba, el mismo compareció en fecha 04 de Octubre de 2004, y consignó escrito de contestación en la cual consignó los siguientes recaudos: Copias fotostática de la planilla de Registro de Nacimiento de los niños JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y MARIANA LUISANI RODRIGUEZ GOMEZ, los cuales por haber sido impugnados por la demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento civil, y no haberlo producido en originales o copia certificada en ninguna otra oportunidad procesal, ningún valor probatorio puede otorgársele a las mencionadas copias, además que no demostró durante el proceso que mantiene económicamente a los niños que dicen ser sus hijos.- Y Así se declara. Consignó constancia de sueldo, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio los Guayos, en la que se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, labora para dicha Alcaldía, con un sueldo mensual de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00), dicha constancia éste Tribunal la aprecia en todo su valor, por la institución de la cual emana, en cuanto al sueldo mensual del obligado alimentario y como demostrativa de la capacidad económica del demandado para esa fecha, ósea para el 14 de Junio de 2004, por lo cual el Tribunal. Y Así Se Declara.- Consignó constancia de Residencia y de alquiler emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización las Agüitas, Municipio Los Guayos Valencia Estado Carabobo y consignó recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). La cual no se valora por tratarse de documentos privados no ratificados en juicio, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO

Para decidir esta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes observaciones:
Para que quede fijada legalmente la obligación alimentaria basta que la filiación esté legalmente establecida, para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el quantum de la misma en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación, tomando en cuenta las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado, pero si bien si es cierto que dicha obligación es compartida entre ambos progenitores se hace pertinente destacar que el guardador, en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación y educación y moral del niño o adolescente (Artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades, que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económico, de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, etc.
Es oportuno dejar sentado que los deberes de protección al niño, adolescente y a la familia que la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes le imponen al Estado, no excluyen de modo alguno, las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es, los padres tienen el deber de mantener, asistir, educar a sus hijos. Es en consecuencia que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se deberá fijar expresamente el monto que debe pagarse por tal concepto.
Para fijar la pensión alimentaria basta entonces que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores, de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados
tomando en cuenta las necesidades del menor y la capacidad de los obligados. En el caso de autos se observa:
Primero: Que el presente procedimiento fue sustanciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, 365 y siguientes del Capítulo II, Sección III, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Que consta en autos las partidas de Nacimiento de los niños GIOVANNY LUIS JOSE, JOVANNY JORGE LUIS y JOVANA ESTEFANIA RODRIGUEZ HERNANDEZ quienes son hijos del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ, por lo que ha quedado demostrado que en su condición de padre está obligado a prestar alimentos a sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente obligación que debe ser compartida con la madre.
Tercero: Consta en autos la capacidad económica del obligado alimentario, con la consignación de la Constancia de trabajo emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio los Guayos, la cual este Tribunal valoró totalmente y donde se evidencia la capacidad económica del obligado en la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00), para la fecha de el 14 de Junio de 2004.
Cuarto: Ha quedado demostrado a los autos que los niños GIOVANNY LUIS JOSE, JOVANNY JORGE LUIS y JOVANA ESTEFANIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, se encuentran en edad escolar y cursando estudios en la actualidad.

TITULO TERCERO
Dispositiva.


En motivo de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y en Interés Superior del Niño, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana VANESSA DEL VALLE HERNNADEZ OCHOA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.775.317 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.962, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos de nombres GIOVANNY LUIS JOSE, JOVANNY JORGE LUIS y JOVANA ESTEFANIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nueve (9), siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, en contra del obligado ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, en consecuencia:
Primero: Se establece con carácter definitivo el equivalente a 0,24 de un salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale en los actuales momentos a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.200,oo), tomando en consideración que el salario mínimo para la oportunidad en que se dicta el presente fallo es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CTS (Bs. 321.235,20) mensuales. Esta Obligación alimentaria deberá ser pagadera por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Agosto de cada año, equivalente a ½ salario mínimo legal, para útiles escolares, uniformes y gastos en el Instituto donde se encuentra.
Tercero: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Diciembre equivalente al veinte por ciento (30%) de lo que perciba el obligado alimentario, por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, en su lugar de trabajo, para gastos propios de la época.
A los fines de cumplir con el dispositivo del fallo, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre las cantidades fijadas mensualmente por concepto de obligación alimentaria, incluida la bonificación extra y adicional en el mes de Agosto para útiles escolares, asimismo sobre el treinta por ciento (30%) del aguinaldo o la bonificación de fin de año que reciba el mencionado Trabajador en su sitio de trabajo, A los fines de asegurar el cumplimiento de las pensiones de alimento tanto ordinarias como extraordinarias y bonificación de fin de año se decreta embargo ejecutivo del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de autos para el caso de retiro voluntario, despido o liquidación de sus Prestaciones Sociales. A los fines de cumplir con el dispositivo del fallo, se designa como agente de retención a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio los Guayos.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de los niños GIOVANNY LUIS JOSE, JOVANNY JORGE LUIS y JOVANA ESTEFANIA RODRIGUEZ HERNANDEZ , a la capacidad económica del obligado, a los niveles de inflación del país hecho notorio relevado de pruebas y al salario mínimo legal decretado a nivel nacional. Es por ello que la obligación alimentaria se ha fijado en salarios mínimos, previendo de esta manera su ajuste en forma automática.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Debido a la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección,
Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaría,

Abg. Deibys Loreto


En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana.

La Secretaría,

Abg. Deibys Loreto


Exp. N° C- 17390.-
FMT/n.l.-