TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, así como sus recaudos, presentado en fecha 09-11-04, suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 13-07-04, en presencia de la Consejera, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL FIGUEREDO OVIEDO y MARYORYS JOSEFINA DIAZ IBAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.831.077 y V-9.528.369 respectivamente, a favor de sus hijos ALEJANDRO y GABRIELA FIGUEREDO, de 10 y 12 años de edad respectivamente, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo el beneficiario el niño y la adolescente antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijos antes mencionados de la siguiente forma: El padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por concepto de alimentación; igualmente cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a vestido y calzado cada seis (06) meses, gastos educativos y gastos médicos.- Con relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de manera abierta, pudiendo compartir con los mismos los fines de semana, días feriados, carnaval y semana santa de manera alterna, las vacaciones escolares y las decembrinas, las disfrutarán la mitad con el padre y la mitas con la madre.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-

La Juez de Protección

Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria

Abog. Deibys Loreto


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-24.418.-
La Secretaria

Abog. Deibys Loreto


FMT/ia.-