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REPUBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
 
 Valencia, 10 de  Noviembre de 2004
 193° y 145°
 Previa habilitación del Despacho
 MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
 SOLICITANTE: RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, haciendo valer los derechos del niño JOSE ALEJANDRO CHIRINOS RODRIGUEZ de ocho  (08) años de edad.
 TITULO PRIMERO
 CAPITULO PRIMERO
 Por escrito de fecha 20 de Octubre de 2004, presentado por la ciudadana RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia,   haciendo valer los derechos del niño JOSE ALEJANDRO CHIRINOS RODRIGUEZ, ante éste Tribunal,  expuso: Que en el acta de Nacimiento del mencionado niño expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N°  222, Tomo I, Año 1.998, específicamente en el Libro de Asientos llevados por dicho Organismo, se cometió el siguiente error material: al identificar al  Progenitor del niño se colocó el número de la cédula de identidad como: “19.259.834” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “13.027.637”.
 CAPITULO SEGUNDO
 De la instrucción del Procedimiento
 La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada el la Partida de Nacimiento  del niño JOSE ALEJANDRO,  expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil  de la Parroquia Miguel Peña del  Municipio Valencia,   Estado Carabobo,  el cual es apreciada por  este  Tribunal  por ser documento público emanado de autoridad competente, en la cual se evidencia el error en que incurrió el Funcionario que levantó  el  acta. Y así se declara. Así mismo consignó  fotocopia de la cédula de identidad del Progenitor del niño,  en la cual se observa el número correcto como: “13.027.637” y así se decide. Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida.
 TITULO SEGUNDO
 Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
 El objetivo que persigue  la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir  sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
 Nuestro Legislador dispone  en el articulo 501  del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse  una partida después de extendida  y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia  a cuya jurisdicción corresponde  la Parroquia o Municipio donde se extendió  la partida Salvo el caso previsto en el articulo  462 ejusdem.  Igualmente el articulo 773  del Código de Procedimiento Civil  dispone:  En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas  o escritas con errores ortográficos,  de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones  de nombres u otros semejantes, el procedimiento  se reducirá  a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
 Para declarar la procedencia  de la rectificación de la partida  de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el  acta  en  el   registro  del  estado  civil. Por lo que se requiere necesariamente  su prueba. En   el   caso   de  autos,  la solicitante demostró al Tribunal el número de la cédula de identidad correcto del Progenitor del niño, al presentar  fotocopia de la cédula de identidad del mismo, comprobándose  con  ello el error anteriormente mencionado por  lo  que  este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; Y ASI SE DECLARA.
 TITULO TERCERO
 En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por  autoridad de la Ley,  en   Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento  incoada por la ciudadana RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.  En consecuencia se  ordena  en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento del niño JOSE ALEJANDRO,  específicamente en el Libro de Asientos, en lo que se refiere a que se cometió  el siguiente error material: al identificar al Progenitor del niño se colocó el número de la cédula de identidad como: “19.259.834” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “13.027.637” y por ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Jefe de  la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del  Municipio Valencia, Estado Carabobo,  para que de conformidad con el  artículo  774  del  Código  de  Procedimiento Civil, se  sirva  suscribir  la  nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N°  222, Tomo I, Año 1.998,  de los libros llevados por ante ese Organismo,   en  el  sentido   de  corregir  el número de la cédula de identidad del Progenitor del niño en la forma como fue establecida supra y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas  y remítanse a las autoridades civiles competentes.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años  193° de la Independencia y 145° de la Federación.
 
 La Juez de Protección,
 
 Abg.  Flor María Torres Villasana.
 La Secretaria,
 
 Abg. Deibys Loreto
 
 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
 
 La Secretaria,
 
 Abg.  Deibys Loreto
 
 
 
 
 
 Exp Nº C- 23.988.-
 FMT/karem.-
 
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