REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No.1, JUEZ UNIPERSONAL No 2

Valencia, 01 de Noviembre del 2004
194° y 145°

Sustanciado conforme a derecho por la Juez de Sala, Dra. FLOR MARIA TORRES V, se declara “vistos” la presente causa.
Expediente No 6606.

Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Solicitante: LIESKA A. MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

NIÑO O ADOLESCENTE: ALEXABETH RUBI y ALISBERTO JOSE MEDINA ALVAREZ, de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente.

OBLIGADO: ALEXY RAFAEL MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.835.776.

Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Solicitud.
TITULO PRIMERO

Se inicia el procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada en fecha 25 de Junio de 2001, por la ciudadana LIESKA A. MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo valer los derechos de la niña ALEXABETH RUBI y del adolescente ALISBERTO JOSE MEDINA ALVAREZ, de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano ALEXY RAFAEL MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.835.776, quien es el padre de la niña y el adolescente de autos, manifestando que la obligación alimentaría a favor de los menores antes mencionados, quedó fijada en la suma mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) según la sentencia de divorcio, dictada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 2000, y que para entonces el progenitor estaba siendo inconstante e irregular en el suministro de la misma y con un atraso de una cuota mensual. Solicitando en su petitorio de su demanda se cumpla con la obligación alimentaría mensual a favor de sus menores hijos, en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensual tal y como quedó establecido en sentencia de divorcio, que se cancele las mensualidades vencidas e insolutas desde Enero del 2001, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensual y los que se sigan venciendo hasta la conclusión de la presente causa, más los intereses devengados al 12% anual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentando la demanda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 374 y 375 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO SEGUNDO
De las Actuaciones.
En fecha 27 de Junio del 2001, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y admitió la demanda, acordando la citación del demandado Obligado: ALEXY RAFAEL MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.835.776, para la contestación de la demanda y del acto conciliatorio, lo cual se hizo personalmente tal como consta de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal de Protección ciudadano RUBEN RAMON RUEDA, en fecha 06 de Noviembre de 2001, que corre inserto a los folios 22 y 23 del expediente. Por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación, a las 10:00 a.m., asimismo se oficio a Servicios Auxiliares, a los fines de que le sea practicado un Informe Social a los niños de autos, librándose oficio correspondiente.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, se acordó notificar a la ciudadana LISBETH JOSEFINA ALVAREZ, a los fines de que presente ante esta sala a la niña ALEXABETH RUBI y al adolescente ALISBERTO JOSE MEDINA ALVAREZ, para que ejercieran el derecho de opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolesce3nte, asimismo se oficio a la Oficina de los Servicios Auxiliares, a los fines de que practique un INFORME SOCIAL en el hogar de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 15 de Junio de 2004, se constituyó el Tribunal de Protección, para oír al adolescente ALISBERTO JOSE MEDINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.240.552, de 15 años de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública 17, Dra. ERZA MEDINA. Seguidamente se procedió a darle la palabra al adolescente ALISBERTO JOSE MEDINA ALVAREZ, y expuso: “.....Yo no estudio actualmente porque estoy entrenando en la Isabelica en la Academia los Cachorros, para ser en un futuro beisbolista profesional. Quede en el 8 grado y yo estudiaba en el UE José Austria pero voy a continuar, yo vivo en el Portal por Flor Amarilla, antes de la urbanización Calicanto y vivo con mi mamá, mi padrastro y mi hermanita y otra hija de mi padrastro. Mi padrastro trabaja en INLACA es supervisor y también trabaja por su cuenta. A mi papá lo vi como hace 2 semanas el está desempleado desde que salió de la colgate, como hace 2 años y no se con quien vive él, no tenemos contacto pero me dice que está con mi abuela quien vive en Nirgua. Mi papá era montacarguista, ahorita no nos da nada, pero cuando trabajaba si nos daba. Yo viví con mi abuela un tiempo y me vine porque la situación crítica de mi papá porque no tenía dinero, yo viví como un año con mi abuela, yo me vine cuando mi papá dejó de trabajar, yo tengo 15 años, mi mamá me dijo que teníamos que venir al Tribunal para ver como vivíamos. La Juez explicó al adolescente la situación real por la cual compareció, quien expuso “Se debería esperar que mi papá consiga trabajo. Nosotros tenemos una casa alquilada en trapichito en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y ese alquiler lo cobra mi mamá y no le da nada a mi papá de eso...”. Asimismo se levantó acta para oír a la niña ALEXABETH RUBI MEDINA ALVAREZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública N° 17, Dra. ERZA MEDINA. Seguidamente se procedió oír a la niña y expuso:”.... Yo estudio 4to grado en los Bucares, yo tengo mucho tiempo que no lo veo, desde el año pasado, yo no quiero salir con mi papá y antes yo salía con él, a mi me gustaría salir a pasear con él al cine. Mi papá se volvió a casar y se divorció también. Es todo.
CAPITULO TERCERO
De la Contestación de la Demanda.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 07 de Noviembre de 2001, compareció el ciudadano ALEXY RAFAEL MEDINA GUERRA, parte demandado, asistido por la abogado en ejercicio LUZ MARINA PEÑARANDA y dio contestación a la demanda en la cual alegó que no ha dejado de pasarles su pensión alimentaría a sus menores hijos, y consignara constancias y escrito del cumplimiento de dicha pensión, alegando que demostró dicho cumplimiento, y que no se niega a el mismo.
TITULO SEGUNDO.
Motiva.
Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la Ley, las partes litigantes no hicieron uso de tal derecho.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado de autos, no compareció durante el lapso probatorio, no presentó ni evacuo pruebas; En fecha 10 de Julio de 2002, el demandado de autos presentó escrito y anexos, tratando de demostrar el cumplimiento de su obligación, las cuales son declaradas extemporáneas por el Tribunal, ya que fueron presentadas, durante el lapso que el Tribunal esperaba el resultado de la solicitud sobre constancia de sueldo a la Empresa Colgate Palmolive; al no haber comparecido a durante el lapso legal contestar la demanda y no haber promovido pruebas que desvirtuaran los alegados de la demandante, ha operado en su contra la Confesión Ficta.
DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.
Durante el lapso probatorio la demandante no compareció ni por sí ni mediante apoderada judicial motivo por el cual este Tribunal pasa a valorar las pruebas acompañadas a la demanda que dan inicio a todas las actuaciones. Consignó el Acta de Nacimiento de la niña ALEXABETH RUBI y del adolescente ALISBERTO JOSE MEDINA ALVAREZ, el cual en su carácter de documento público, se aprecia en todo su valor probatorio a los fines de demostrar la filiación del obligado o demandado de autos con el niño y el adolescente antes mencionado y en consecuencia, la obligación que tiene el progenitor para con sus hijos. Y ASI SE DECLARA. Consignó la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (8) de Febrero del 2000, en el cual se fijo por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, el cual en su condición de documento público producido por la parte actora es apreciado en todo su valor probatorio y se demuestra el monto de la obligación alimentaría en la cantidad antes mencionada. Y Así se Declara. Igualmente consignó constancia de estudios de la niña ALEXABETH RUBI y del adolescente ALISBERTO JOSE MEDINA ALVAREZ, emanados de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Victoria de Valencia Estado Carabobo, los cuales por no ser impugnados por la parte contraria se valoran como demostrativos de que la niña ALEXABETH RUBI y el adolescente ALISBERTO JOSE MEDINA ALVAREZ , se encuentra en edad escolar y cursando estudios en la actualidad. De igual manera consignó copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña y el adolescente de autos ciudadana LISBETH JOSEFINA ALVAREZ DE MEDINA, lo cual no valora este Tribunal por ser improcedente e inconducente en el proceso, ya que solo demuestra identidad. Y aSí se Declara.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, se ordenó la práctica de un Informe Social en el hogar de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ALVAREZ, recibiéndose dicho resultado en fecha 04 de Octubre de 2004, donde la Trabajador Social Informa las gestiones realizadas y expone: El día 24 de Agosto de 2004, se realizó una visita domiciliaria a la dirección indicada en el oficio: Urbanización el Palotal II, sector 6, calle 26, casa J-14, Zona Industrial el Recreo. Vía Flor Amarillo, Valencia Estado Carabobo, el referido día ubicaron el lugar indicado no obstante pudimos confirmar que la dirección exacta es: Urbanización el Portal II, sector 6, calle 26, casa J- 14, Zona Industrial El Recreo. Vía Flor Amarillo Valencia Estado Carabobo. Allí se pudo recoger la información relacionada con las condiciones físicos ambientales y comunales en donde reside el referido grupo familiar. No obstante la Sra. LISBETH JOSEFINA ALVAREZ comentó textualmente “que su solicitud de pensión alimentaría la había hecho hace algunos años y en la actualidad no era de su interés continuar con la misma, sin embargo se fijó una Entrevista Social con ella para el día 20 de Septiembre del año en curso, en la Oficina de los Servicios Auxiliares. No obstante no se presentó a la entrevista y hasta el momento se desconocen las razones de su inasistencia.

CAPITULO SEGUNDO
Para decidir esta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes observaciones:
La reciente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha consagrado una modalidad de debate judicial que no estaba prevista en la derogada Ley Tutelar de Menores y se trata de la incidencia prevista en el artículo 381. Ha consagrado el nuevo legislador la figura del cumplimiento de la pensión alimentaría debida, como una forma de tutela judicial independiente, es decir, la pretensión judicial está dirigida a obtener el pago de las pensiones adeudadas que ya han sido fijadas por autoridad judicial o mediante convenio debidamente homologado; en el caso que nos ocupa la obligación alimentaría se encuentra fijada mediante sentencia de Divorcio dictada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 2000, por el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, de tal manera que lo que se debate en el proceso es si el obligado cumplió o no con su obligación.
En el caso da autos se observa:
PRIMERO: En el presente caso la pretensión de la actora, conforme lo refiere el libelo, está dirigida a que se cancele las mensualidades vencidas e insolutas desde Enero del 2001, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensual y los que se sigan venciendo hasta la conclusión de la presente causa, más los intereses devengados al 12% anual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El demandado en el proceso no demostró que hubiese cancelado las cantidad demandada, ni menos aún que estuviese cumpliendo con la mencionada sentencia dictada.
TERCERO: Habiéndose solicitado el cumplimiento de la obligación establecida mediante sentencia de Divorcio y no habiéndose demostrado que el mismo se haya cumplido y que se esté cumpliendo en la actualidad la presente acción de cumplimiento debe prosperar. TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En motivo de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en Interés Superior del Niño declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana LIESKA A. MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo valer los derechos de la niña ALEXABETH RUBI y del adolescente ALISBERTO JOSE MEDINA ALVAREZ, de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, en contra del obligado ALEXY RAFAEL MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.835.776.
En consecuencia y a los fines de dar cumplimiento estricto a la normativa del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el articulo 521 de la misma Ley, el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata por ante las Oficinas de Administración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. (Bs. 7.040.000,oo), por concepto de pensiones alimentarías vencidas demandadas y no canceladas, desde la fecha Enero de 2001 hasta el mes de Septiembre de 2004, cuarenta y cuatro (44) mensualidades.
Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al primer (01) día del mes de Noviembre del Dos mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección,

Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria.

Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco

FMT/n.l.-
Exp. No C- 6606.