REPUBLICA BOLILVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Valencia, 01 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

DEFINITIVA: EN JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD.


EXPEDIENTE No .2308

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE : LIESKA MACHADO SILVA, en su carácter de Fiscal (Encargada) de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, de cinco (5) años de edad.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO CHACON NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.523.976 .
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MERY ALAYON PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.985.
II

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud de la ciudadana: LIESKA MACHADO SILVA, en su carácter de Fiscal (Encargada) de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación del niño ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, de cinco (5) años de edad, por INQUISICION DE PATERNIDAD contra el ciudadano: LUIS ANTONIO CHACON NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.523.976 , presentada ante este Tribunal de Protección y en cuya demanda alegó: Que la ciudadana AMANDA BOLIVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.028.247, conoció al ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO, en la Facultad de Derecho, que durante aproximadamente tres (3) años mantuvo una relación de convivencia notoria, íntima y continúa, y que el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO, frecuentaba el hogar de la ciudadana AMANDA BOLIVAR CASTILLO, y cuando ella quedó embarazada, dice que desde el primer momento en que tuvo conocimiento de su embarazo, se lo comunicó a dicho ciudadano, el cual no lo aceptó y la abandonó completamente.
Admitida la demanda por éste Tribunal de Protección, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 07 de Marzo de 2001 compareció el alguacil, ciudadano Juan Hernández y consignó boleta de citación, frente a la imposibilidad de citar al demandado de autos (folio 20). Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2001, se ordenó la comparecencia del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO, por medio de cartel. En fecha 14 de Diciembre de 2001, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO, y le confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los abogados en ejercicio JOFFRE ANTONIO CHACON PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, JHON PIER CHACON PERAZA y MERY ALAYON PEÑA. En fecha 07 de Enero de 2002, el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO, mediante su apoderado Judicial abogado en ejercicio MERY ALAYON PEÑA, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2002, se acordó oficiar a la Dirección de Inmigración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que certificara e informara a este Despacho Judicial, sobre el regreso del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO, a Venezuela, el día 02 de Agosto de 1998, asimismo se acordó una INSPECCION JUDICIAL en la historia clínica de la ciudadana AMANDA BOLIVAR CASTILLO, llevado por el Centro de Atención Médica denominado MULTI-SALUD, ubicado en la Urbanización las Acacias, Av. Principal “Las Acacias” N° 97-79 de esta ciudadana de Valencia, lugar donde fue atendido el trabajo del parto de la ciudadana AMANDA BOLIVAR CASTILLO, por la Dra. Arelis M: Henríquez, Ginecólogo Obstetra. Por auto de fecha 27 de Febrero de 2002, este Tribunal de Protección fijó nueva oportunidad, para practicar la INSPECCION JUDICIAL, ordenada mediante auto de fecha 04 de Febrero del 2002, para el día LUNES 11-03-02, a las 10:00 a.m. Asimismo de conformidad a lo solicitado en diligencia de fecha 21 de Febrero de 2002, se acordó una INSPECCION JUDICIAL en el consultorio de la Dra. PAULETE VALDES. En fecha 14 de Marzo de 2002, se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Juez Suplente Dra. Maritza Sierra Vásquez, la Secretaria abg. Deibys Loreto, en el Centro de Atención Médica denominado MULTI SALUD, ubicado en la Urbanización las Acacias, Av. Principal “Las Acacias” a los fines de realizarse una INSPECCION JUDICIAL, en la historia clínica de la ciudadana AMANDA BOLIVAR CASTILLO, lugar donde fue atendido el trabajo de parto de la citada ciudadana, encontrándose presente en el acto el ciudadano Director de dicho Centro Dr. AQUILES CAMPOS, y la abogado Mery Alayon Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.985, y el abogado YOHAN A. CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41396, APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Al Tribunal le fue entregado el referido expediente, el cual fue revisado, conjuntamente con el Director Médico de la referida Centro Asistencial, el cual expuso: Primero. La paciente se presentó en el Centro, con el fin de que se le atienda el parto, sin controles Prenatales en este Centro Asistencial, Segundo: La conducta de la paciente es errónea, podría calificarse como anormal, aún cuando no podría clasificar el tipo de trastorno, ya que eso no es mi especialidad, a mi opinión se hablaría de trastorno psiquiátrico, a mi criterio circunstancia esta que pudo haber influido en la decisión de practicar una cesárea por considerarse un paciente de alto riesgo. El tiempo de gestación del bebe al momento de nacimiento, fue un embarazo de 34 semanas por el eco, ella no sabía la fecha de la última menstruación, por lo tanto se toma como referencia la medición ósea del feto, pudiendo establecerse otra data para el referido embarazo, a los efectos de la determinación de este particular se exibe ante el Tribunal historia médica el recién nacido, en el cual se establece que de la evaluación al momento del parto, se determina “RNAT-PEG” (37 semanas por capurro)” lo cual significa recién nacido a término de 37 semanas determinado por el procedimiento científico médico de CAPURRO. Tercero: La paciente ingresa por primera vez el día 12-04-99, a los fines de practicarse una evaluación médica, por cuanto presentaba una amenaza de parto prematuro, luego de ello egresa y es reingresada el día 15-04-99, para la atención del trabajo de parto, en este Estado el Tribunal insta al ciudadano Director del Centro Dr. Aquiles Campos, a agregar alguna otra cosa, que pudiera considerar importante y este expuso: A mi criterio personal la ciudadana Amanda Bolívar, no es una persona APTA, asimismo cabe destacar que del análisis de la historia clínica referida, se desprende evaluación Cardiovascular Pre-operatoria, de fecha 15-04-99, en el cual se establece como punto hacer analizado dentro de la clasificación de características Neurológicas “Trastornos Psiquiátrico sin particulares”, además queda claramente determinado que este procedimiento se llevó a cabo, por intervención quirúrgica por Cesárea de emergencia. Por auto de fecha 02 de Abril de 2002, se acordó oficiar al Centro de Atención Médica Multi-Salud, a los fines de que remitiera a este Tribunal, copia certificada de la historia Médica del niño ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, nacido en ese Centro Asistencial en fecha 15-04-99. Asimismo se fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial en la Historia Médica de la ciudadana AMANDA BOLIVAR, llevado por la Dra. PAULETTE VALDES.
En fecha 08 de Abril de 202, compareció la Fiscal Décima Séptima Abogada Yrma Soraya Gutiérrez, y solicitó la práctica de las experticias hematológicas y heredo biológicas (ADN9 correspondientes.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2002, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirviera realizar con carácter de Urgencia, las Pruebas Heredo Biológicas (ADN) al ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO. Por auto de fecha 18 de Junio de 2002, se acordó diferir la Inspección Judicial en el Consultorio de la Doctora PAULETTE CALDES, para el día 21 de Junio de 2002, a las 10:00 de la mañana. En fecha 15 de Julio de 2002, se acordó Revocar por Contrario Imperio, el auto de fecha 29-04-02. En fecha 04 de Diciembre de 2002, se avocó al conocimiento del presente Juicio la Dra. Luz Mara Diaz Tenreiro. Por auto de fecha 11 de Junio de 2003, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en la comunicación enviada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 26 de Marzo del 2003, establece la necesidad de que se haga el depósito en la cuenta corriente N° 0500-0100024622 DEL Banco Provincial, a los fines de que se fije la fecha para la toma de muestras, librándose boleta correspondiente. En fecha 12 de Febrero de 2004, se avocó al conocimiento de la cauda, la Dra. Luisa Carolina Escalona. Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, este Tribunal fijó Acto Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el quinto (5to) día de Despacho, a las 10:00 a.m., y por consiguiente se ordenó la comparecencia de los siguientes testigos: AMANDA BOLIVAR CASTILLO, ANGEL EDUARDO TORRES S, LUISA RENDON OROPEZA y GLADYS DE TABARES. En fecha 10 de Junio de 2004, este Tribunal de conformidad con las facultades discrecionales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Jueces de Protección y por encontrase ocupada la Sala de Audiencia, esta Juez acordó diferir dicho acto para el quinto (5to) día hábil siguiente a este auto, a la misma hora.
. Evacuados dichos testigos solo la parte demandante hizo uso del derecho de presentar conclusiones.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 07 de Enero de 2002, compareció la abogado en ejercicio MERY ALAYON PEÑA, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO, y rechazo, negó y contradijo las alegatorias planteadas por la demandante de la forma siguiente: Primero: No es, en nada cierto que mi representado haya mantenido con la señora AMANDA BOLIVAR, una relación de convivencia notoria, ni íntima ni continua, ni de ningún tipo, y por ende, rechazo que mi mandante haya mantenido una relación de convivencia con la mencionada señora AMANDA BOLIVAR, durante aproximadamente tres (3) años, tal como la Fiscal lo refiere en su demanda. Segundo: No es cierto, que mi representado frecuentara la casa de la señora AMANDA BOLIVAR, así como tampoco es cierto que haya mantenido con ella una relación amorosa y mucho menos es cierto que la haya dejado embarazada y abandonada por tal motivo, ya que mi representado nunca ha estado relacionado con la señora AMANDA BOLIVAR CASTILLO, ni nunca ha estado relacionado con la señora AMANDA BOLIVAR, ni sentimentalmente, ni afectiva, ni amorosamente, ni mucho menos ha mantenido con la citada señora ningún tipo de relaciones íntimas ni carnales que hubieran podido generar un embarazo, en consecuencia, nunca ha abandonado a la señora Amanda Bolívar, por cuanto nunca ha estado vinculada con ella de manera alguna. Tercero: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, tampoco es cierto que mi representado sea padre biológico del menor ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, y por tanto no existen las obligaciones por cuyo cumplimiento se le demanda, como son las de establecer la filiación para con el referido niño, darle su apellido y otros derechos. Cuarto: Rechazo la demanda intentada contra mi representado, por cuanto además de no ser ciertos los hechos narrados, como se indicó anteriormente, la demanda se refiere a unos hechos de modo indeterminado e impreciso, en efecto en la demanda no se precisa el transcurso del tiempo de duración de la supuesta relación de convivencia, y ello debido a que la misma es producto de la imaginación de la madre del menor demandante. La requeriente de la paternidad para su hijo, ha dado pruebas, (en la comunidad estudiantil y profesoral de la Facultad de Derecho) de desequilibrio e inestabilidad conductual y emocional proveniente de sus incongruencias mentales, al no poder coordinar con normalidad las exigencias de las asignaturas que cursó en la carrera de derecho, a tal punto que para la obtención del título de abogado ha permanecido 21 años en la Facultad de Derecho (desde 1980 hasta el año 2001) y todo por no superar las pruebas en los años correspondientes (cinco años), tal como se evidencia de la constancia expedida en Valencia en fecha 13 de Diciembre del presente año, por la Oficina Sectorial en Valencia en fecha 13 de Diciembre del presente año, por ante la Oficina Sectorial de Control de Estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, que se promueve y consigna marcada “B”, mediante este escrito en el Capítulo relativo a las pruebas Documentales, en la Facultad de Derecho vociferó que mi representado no podía permanecer dando clase por no ser capaz y habló con las autoridades para plantear la exclusión del profesor como docente. En la Oportunidad procesal de las acciones que nos reservamos ejercer en su contra, presentaremos pruebas de estas aseveraciones. Quinto: La demanda se fundamenta en unos hechos que además de ser indeterminados e imprecisos, son ambiguos y contradictorios entre sí, todo lo cual ocasiona un estado de indefensión para mi representado, y por consiguiente hace improcedente la acción deducida. Observamos por ejemplo: Que la señora AMANDA BOLIVAR, afirma haber mantenido con mi mandante, una relación que califica como notoria e íntima, a tal efecto se manifiesta que la relación es notoria e igualmente se indica que íntima. Entonces no puede determinarse, ni puede saberse, a ciencia cierta, si fue una relación notoria o íntima, toda vez, que dichos términos se excluyen uno al otro, por ser a todas luces conceptos antónimos o contradictorios. Al efecto, de acuerdo con el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomos II y III, NOTORIO significa: “Público y de todos sabido”. Por su parte, INTIMO significa “Concerniente a la intimidad” INTIMIDAD, significa: Amistad íntima parte personalísima y reservada de un caso o persona”. Como términos excluyentes, no pueden ser objeto de imputaciones, ellos demuestran o concretizan la falsedad de las aseveraciones de la madre del menor demandante. Como puede observarse, la referida contradicción no sólo coloca a mi representado en estado de indefensión ante la ambigüedad de la demanda, evidenciando que los hechos narrados no pueden ser ciertos, sino que por lo contrario, demuestran ser el producto de una mente desiquilibrada, cuyo único propósito es lograr el descrédito y la tacha de la conducta de mi representado, y por vía del escándalo público por impropios lograr atemorizar a una persona de rectos procederes. La conducta de la madre del menor demandante, quien es persona adulta, mayor de cuarenta y dos años de edad, tiene como propósito secundario un beneficio económico a costa del desprestigio de mi representado, ya que la señora AMANDA BOLIVAR, no sólo lo demandó sin basamento cierto, y sin apoyo de pruebas, sino que se ha dedicado a vejarlo y humillarlo tanto en la Facultad de Derecho, donde el profesor Chacón, goza del aprecio y el respeto del profesorado y de sus discípulos, como también en la vía pública, imputándole una serie de hechos que no son ciertos. Sexto: La trayectoria de mi representado como profesor destacado de la Universidad donde obtuvo el galardón máximo de profesor titular a dedicación exclusiva (hoy jubilado activo) hombre dedicado a la familia, a sus alumnos en pre y postgrado, responsable, serio, respetuoso, estudioso, en conducta compadecida con la ponderación y el equilibrio, como lo ha demostrado a través de los años, se ha visto empañada por los gritos e imputaciones que la señora AMANDA BOLIVAR CASTILLO, le ha proferido en diferentes oportunidades, antes y después de comenzar el procedimiento que ella intentó en su contra, tal como sucedió el día 16 de Noviembre del año 1998, cuando la señora Bolívar en el descanso de las escaleras que conducen de la planta baja de la FACULTAD DE Derecho a la Oficina donde funciona la Unidad Curricular, en presencia de los profesores, Hidelgarda Betancourt, José Rafael Sanoja, Genaro Hansen y Oscar Busette, le manifestaba a gritos a mi representado que no debía permanecer en la Facultad y menos como presidente del jurado que examinaba a alumnos postulados al cargo de preparadores.

III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.

En el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público señala que ante el despacho Fiscal comparecieron los ciudadanos: ANGEL EDUARDO TORRES, quien manifestó mediante acta levantada a tal efecto que conoce a la señora Amanda Bolívar desde que era niña y que el señor Luis Chacon Nieto frecuentaba la casa de la señora Amanda y cuando l a dejó embarazada no volvió más. LUISA RENDÓN OROPEZA, manifestó que conoce a la señora Amanda desde hace veintidós (22) años, y que conoció al ciudadano Luis Chacon Nieto hace más de dos años y medio y le consta que mantenía una relación amorosa, más la ciudadana Fiscal del Ministerio publico no solicitó la comparecencia de los mismos a los fines de que declarasen como testigos en la presente causa en el acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia a dichas actas que cursan a lo folios 11,12 y 13, ningún valor probatorio pueden otorgársele. Y así se decide.-
PRUEBA HEREDO BILOGICA (ADN)
Solicitada la prueba heredo biológica, acordada por el Tribunal y aceptada por el demandante, la misma no fue realizada, por cuanto la demandante no compareció ante el Organismo competente, que lo fue el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de la fijación de la fecha para la toma de la muestra. En consecuencia, no existiendo en autos el resultado de la mencionada prueba, éste tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación con ésta prueba. Y así se decide.

Al acto oral de evacuación de pruebas no compareció la demandante Ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
PRUEBA PERICIAL
Durante la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se realizara en fecha 21 de Junio de 2004, a las 10:a.m. y al cual solo asistió el demandado de autos mediante su apoderado judicial y reprodujo la copia del pasaporte del demandado, ciudadano Luis Chacon Nieto, a los fines de evidenciar que el mismo no se encontraba en el país para la fecha de la celebración de la concepción del niño de autos. Constancia expedida por la Oficina Sectorial de Control de Estudios de la facultad de Derecho dela Universidad de Carabobo de fecha Diciembre de 2001, a los fines de evidenciar que la ciudadana Amanda Bolívar, madre del niño de autos permaneció 21 años estudiando en la Facultad de Derecho para obtener el titulo de abogado, alegando que por cuanto dicho documento no fue desconocido , ni tachado gozan de pleno valor, Este Tribunal al respecto observa que dicha prueba, es totalmente impertinente en la presente causa, pues el hecho de que la demandante haya permanecido estudiando en la facultad de derecho 21 años para obtener el titulo de abogado, que es lo que alega la demandada que prueba con este documento, en nada se relaciona con la paternidad que la misma inquiere del ciudadano Luis Chacon Nieto Y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
Solicitó se incorporara al proceso la Inspección judicial solicitada y realizada en la historia clínica de la ciudadana AMANDA BOLIVAR CASTILLO, llevado por el Centro de Atención Médica denominado MULTI-SALUD, ubicado en la Urbanización las Acacias, Av. Principal “Las Acacias” N° 97-79 de esta ciudadana de Valencia, donde se dejó constancia en los particulares segundo y tercero que la conducta de dicha paciente es errónea por sufrir de trastornos psiquiátricos y a criterio del Director de la Clínica Dr. Aquiles Campo, la paciente no es persona Apta, y se determinó que dicha paciente tiene características neurológicas “ trastornos psiquiátricos sin particulares” Al respecto este Tribunal observa: primero: que la apoderada del demandado al momento de solicitar la incorporación de ésta prueba al proceso, no indicó al Tribunal que es lo que pretendía probar con dicha prueba en relación con el presente juicio, es decir, con la presunta paternidad que se le imputa a su representado, así mismo no indica o explica la relación entre las condiciones neurológicas que pretende demostrar de la demandante y la paternidad que se le imputa a su representado. Segundo. Las condiciones neurológicas, psicológicas o psiquiátricas de la demandante no pueden demostrarse al Tribunal mediante una Inspección judicial, ya que no es el medio idóneo de prueba para ello, y menos dejando constancia en dicha inspección judicial del dicho de un medico, que no consta que sea experto o especialista en la materia; y el cual otorga su criterio personal mediante la inspección diciendo que la demandante en ésta causa no es apta, sin indicarse que es lo que considera con el termino “APTA”. En consecuencia y en relación con el proceso que aquí se ventila ningún valor probatorio se le otorga a la mencionada Inspección Judicial. Ya que la inspección judicial es el medio de pruebas, en donde se traslada las partes y el Juez para dejar constancia de cosas, lugares, personas, documento o esclarecer aquellos hechos que interese para la decisión de la causa. Y así se decide.
Solicito la incorporación al proceso de la Inspección Judicial realizada por el tribunal en el Consultorio de la Dra. Paulette Valdés, en la cual alega la demandante se dejó constancia de entre otros hechos de la evolución del feto a la fecha 02 de Noviembre de 1.998 y 22 de Enero de 1.999, tiempo de embarazo, última menstruación y resultado de las ecografías realizadas a la ciudadana Amanda Bolívar, indicando así mismo que a la practica de dicha inspección no hubo oposición, impugnación ni intervención alguna de la parte demandante. En relación con ésta inspección Judicial el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: En dicha Inspección Judicial se dejó constancia de que la primera vez que la paciente acudió a su consulta, el 02 de Noviembre de 1.998 el feto tenía un diámetro diparietal de 2.7 con una longitud del cráneo caudal de 6.4 acorde con un embarazo de doce (12) semanas, no precisaba la paciente la fecha de su última menstruación, que no consta en la historia medica la evolución del feto, diámetro diparietal. longitud del cráneo y posición del feto a la fecha 04 de diciembre de l.998, iguales características tampoco constan en la historia para el 22 de Enero de l.999. Así mismo mediante la petición de la solicitante de que se dejara constancia de cualquier otra circunstancia al momento de practicar dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente: Se dejó constancia de que según la historia medica para el día 04 de Diciembre de l.998 el feto tenía 16 semanas y para el día 22 de Enero de 1.999 el periodo de gestación era de 22 a 23 semanas y un peso de un (1) kilo y sexo masculino. Así mismo se dejó constancia que según el libro donde se recogen las anotaciones contenidas de los datos ecográficos, y los datos contenidos en dicho libro fueron los siguientes: Para el día 04 de Diciembre de 1.998 había un feto en posición transverso posterior con un diámetro diparietal de 37.5 y fémur de 23.4, pero no existía el examen eco gráfico ya que había sido entregado a la paciente así mismo en el mencionado libro habían unas anotaciones en el cual la notificada indico que se observaba que en el mismo estaban asentados unos datos a la fecha 22 de Enero de 1.999, que indicaban: feto único en transversa, dorso posterior. DBP 59.5, fémur 42.6, acorde eco gráficamente con un embarazo de 22 a 23 semanas, así mismo la notificada Dra. Paulette Valdes expreso al tribunal que para la fecha y de acuerdo con los datos que tenia no podía determinar si la paciente iba a necesitar la practica de cesárea al momento del parto. Segundo: Al momento de solicitarse la practica de dicha inspección Judicial, el solicitante no indicó al Tribunal que pretendía demostrar o probar con la evacuación de dicha prueba, así mismo el tribunal observa que en el del acto oral de evacuación de pruebas, que es la única oportunidad que se tiene para incorporar las pruebas al proceso, el demandado de autos, hace valer esta prueba pero, no indica al Tribunal que es lo que pretende demostrar o cuales son los hechos que considera demostrados o probados con dicha prueba. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, sobre la obligatoriedad que tienen las partes de indicar el objeto de las pruebas al momento de las promoverlas. En consecuencia y de lo antes analizado, ningún valor probatorio se le otorga a la mencionada prueba y así se decide.


PRUEBA DOCUMENTAL:
En el acto oral de evacuación de pruebas fueron incorporados al proceso, previa solicitud del demandado: Copia del pasaporte del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO, a los fines de demostrar que para la fecha de la concepción del niño Alejandro Antonio, el demandado no se encontraba en el país, el cual como documento público valora este Tribunal íntegramente a los fines de evidenciar que el mencionado ciudadano salió del país en la fecha indicada en dicho pasaporte, más no puede colegirse de esto que, por el hecho de que el mencionado ciudadano no se encontraba en el país, el mismo no sea el padre biológico del mencionado niño, por cuanto esta no puede ser considera una prueba idónea para tales fines ya que si aceptamos que no es el padre porque no se encontraba en Venezuela para la fecha probable de la concepción, tendrían que demostrar que la concepción se produjo en Venezuela, es decir los extremos a probar no solo sería la fecha probable de la concepción sino que la misma se produjo en Venezuela. En otro orden de ideas se tendría que llevar a la convicción del juzgador, que la concepción tuvo lugar en Venezuela, y por cuanto el presunto progenitor a quien se le imputa la paternidad no se encontraba en Venezuela, no puede ser el padre biológico, extremos estos que no han sido probados en el proceso. De tal manera que esta prueba tal como ha sido planteada por el demandado, no llevan a la convicción de ésta juzgadora que no sea el padre biológico del niño de autos. Y así se decide.

Solicitó así mismo fuera incorporado al proceso la Constancia expedida por la Oficina Sectorial de Control de Estudios de la facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, de fecha de Diciembre del 2001 a los fines de evidenciar que la madre del niño ciudadana AMANDA BOLIVAR, comenzó sus estudios en la facultad en 1980 y que permaneció 21 años estudiando para obtener el título de abogado. Este Tribunal en relación con la mencionada prueba considera, que no es pertinente en la presente causa de filiación, el tiempo que tomó la demandante para cursar sus estudios de leyes además que el demandado no indicó cual era el objeto de la prueba ni su relación con el caso que nos ocupa, en consecuencia ningún valor probatorio puede atribuirle este Tribunal a dicha constancia. Y así se decide.-
PRUEBA TESTIFICAL
El día fijado para que tuviera lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, no teniendo en consecuencia este tribunal materia sobre la cual pronunciarse en este sentido. Y así se decide.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir éste Tribunal pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Es necesario que éste Tribunal haga mención a la prueba de presunción, por cuanto ella constituye en materia de reclamación de paternidad, lo que la doctrina ha denominado “UN ARGUMENTO DE PRUEBA”. En efecto conforme al articulo 1.394 del Código Civil “Las presunciones son la consecuencia que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
Establece así mismo el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y el 210 del Código Civil lo siguiente:

Articulo 505: “….si la prueba debiera realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Articulo 210:“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidas los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”
De tal manera que de éstas dos disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial. Así, conforme al mandato lega, el juez del mérito tendrá facultades para interpretar el comportamiento rehusante injustificante de la parte demandada de acuerdo a su prudente arbitrio.

En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación , a punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto tales avances científicos a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “ los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas “ facultando al juez de la causa para que interprete la negativa del demandado a someterse a ellas, como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticos, han dejado de ser de “exclusión” para pasar a ser de “certeza”
De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización en el descubrimiento de la verdad de la filiación.
Tal como se señala la norma que se comenta estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.
Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a esas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la Ley, es evidente que una persona que se opone a la acción, que se niegue, no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que procura ocultar la realidad del vinculo y obstaculizar su acreditación.
Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En conclusión desde el punto de vista puramente formal la mención de las pruebas biológicas es innecesaria porque igualmente serían admisibles. La norma las ha puntualizado en forma expresa a fin de resaltar la importancia de estas pruebas en los juicios de filiación (AZIPRI, JORGE OSVALDO, FILIACIÓN. Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires Pág. 393)
El alcance de esta presunción en la actualidad reviste un mayor rigorismo que en l.982 cuando el legislador la incluyó en el articulo 210, Es decir en aquel entonces tenía una significación para el juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual, de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estado ( LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard. “Derecho a la filiación y progresos científicos”
En el caso bajo análisis, la demandante solicitó la realización de las pruebas heredo biológicas, (ADN), siendo que el demandado manifestó su consentimiento en realización de las mismas, no obstante a ello la demandante no compareció por ante el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de cancelación de la mencionada prueba, para la realización dicha prueba, motivo por el cual no fueron realizadas, a pesar del tiempo trascurrido ( 22 de Mayo 2003), no teniendo éste Tribunal en este sentido materia sobre la cual pronunciarse.
SEGUNDO: La Constitución del 99, ha contemplado entre los derechos inherentes a la persona natural, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez, consagró la obligación del Estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, cuando establece en el articulo 56 lo siguiente:

Articulo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizar derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

En este caso concreto, tratándose de un niño, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la Convención de los Derechos del Niño como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las siguientes disposiciones:

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Articulo 7.1. “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos ..”

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Articulo 16.- Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Articulo 25.- Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.
Todos los niños y adolescentes independientemente de cual sea su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Por lo tanto éste Tribunal de Protección está particularmente interesado en la salvaguarda del Derecho del niño Jesús Alejandro a investigar su paternidad.

TERCERO: Una vez examinados tanto las pruebas incorporadas al proceso, así como los considerándoos anteriores, este Tribunal aprecia que en efecto durante el curso del proceso no se han producido aportes que llevan a ésta juzgadora, a deducir que el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO, sea el padre biológico del niño ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, ya que ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda fueron demostrados durante el proceso, siendo carga exclusiva del demandante demostrar sus afirmaciones de hecho tal como lo preceptúan las leyes adjetivas.

III
En merito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Décimo séptima encargada del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente de ésta la Circunscripción Judicial, haciendo valer los derechos del niño ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR.
Publíquese regístrese y déjese copia en el Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 2, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2004. Años 194 de la Independencia y 145° de la federación

La Juez de Protección

Abg Flor Maria Torres V
La Secretaria.

Abg. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11. a.m. se publicó la anterior sentencia
La Secretaria.

Abg. Adela Carrasco


Exp. No 2308
FMT/n.l.-