REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 08 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE LANDAETA PACHECO y ROSA YSABEL HERNANDEZ DE LANDAETA, venezolana, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-7.012.660 y V.-4.467.797 respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 17.653, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 13 de Septiembre de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 19 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio treinta y uno (31) del expediente. Los solicitantes: MANUEL ENRIQUE LANDAETA PACHECO y ROSA YSABEL HERNANDEZ DE LANDAETA, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 20 de Octubre de 2004, tal como consta en el folio treinta y dos (32) del expediente.
En el presente caso se ha cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de Enero de 1982 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 20, Tomo I, año 1982 fecha en que contrajeron matrimonio ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes ROSIEL TAHINA Y ROSIBEL TAHINA LANDAETA HERNANDEZ, será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las adolescentes ROSIEL TAHINA Y ROSIBEL TAHINA LANDAETA HERNANDEZ la ejercerá la madre, la ciudadana ROSA YSABEL HERNANDEZ DE LANDAETA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano MANUEL ENRIQUE LANDAETA PACHECO fija en concepto de Pensión de Alimento la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, pago que efectuará depositando semanalmente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en una cuenta de ahorro en el Banco Provincial a nombre de las adolescentes, adicionalmente se establecen: los gastos escolares en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en el mes de Agosto, cantidad a revisar anualmente, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) de las vacaciones que perciba el padre, y para el 20 de noviembre de cada año la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) o para la fecha en que cobre sus utilidades, a los efectos de cubrir los estrenos y demás gastos decembrinos, la cantidad de un millon de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en un plazo fijo que suscribirá a favor de sus hijas, las adolescentes ROSIEL TAHINA Y ROSIBEL TAHINA LANDAETA HERNANDEZ, en el mes de Enero de 2005, quienes gozarán de los respectivos intereses que devengue mensualmente dicha cantidad, y de libre disposición al llegar a la mayoría de edad. De igual manera quedan establecidos que los gastos médicos y hospitalización de las adolescentes ROSIEL TAHINA Y ROSIBEL TAHINA LANDAETA HERNANDEZ serán cubiertos por el padre, el ciudadano MANUEL ENRIQUE LANDAETA PACHECO y la póliza de seguro de hospitalización que éste tiene suscrito y del cual se compromete hacer una entrega anualmente del carnet de identificación, a la madre, la ciudadana ROSA YSABEL HERNANDEZ DE LANDAETA. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano MANUEL ENRIQUE LANDAETA PACHECO mantendrá el régimen de visitas amplio tal y como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho, quedando en forma alternativa el disfrute de las vacaciones escolares, de navidad, año nuevo, cumpleaños., o cualquier otro evento o acto de importancia para los hijos, previo acuerdo entre los padres. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las nueve en punto (09:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA

Causa: Nro. 23.317.-
ESB/mlpx.-