REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 02 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos: FRANK REINALDO ASCANIO y ERIKA DEL CARMEN RIVERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-7.120.402 y V.- 11.812.504, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, AURA QUINTERO COLINA inscritas en el IPSA bajo el Nro. 24.579 respectivamente, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 06 de Septiembre de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 14 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio diez (10) del expediente. Los solicitantes: FRANK REINALDO ASCANIO y ERIKA DEL CARMEN RIVERO GUEVARA, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 28 de Septiembre de 2004, tal como consta en el folio ocho (08) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de Febrero de 1991 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 71, Tomo I, Año 1991, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente JEAN FRANK ASCANIO RIVERO será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente JEAN FRANK ASCANIO RIVERO la ejercerá la madre, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN RIVERO GUEVARA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano FRANK REINALDO ASCANIO, está obligado a pasarle como obligación alimentaria a su menor hijo la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, más gastos imprevistos..- Fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 369, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desde el principio de la separación de hecho el régimen de visitas ha sido muy amplio, desde los siete (7) años de edad el padre, el ciudadano FRANK REINALDO ASCANIO visita a su hijo, el adolescente JEAN FRANK ASCANIO RIVERO los días martes y jueves en la casa donde habita con su madre. Además puede llevarlo consigo, fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana con el padre y el siguiente fin de semana con la madre y así sucesivamente, y con relación a las vacaciones escolares y días festivos, se pondrán de acuerdo los progenitores entre sí llegado el momento, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No se hace mención de bienes obtenidos durante la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Nueve con cuarenta minutos (12:40) de la mañana.-


LA SECRETARIA








Causa: Nro. 23.202.-
ESB/mlpx.-