REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


Por escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2003, por el ciudadano PEDRO RAMON CAPOTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-7.018.057, de este domicilio, asistido por la abogada, NANCY ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.941, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge, la ciudadana MAGLENY SOLANGE CASTRO RODRIGUEZ; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2003, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 09 de Febrero de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio siete (07) del expediente. Los solicitantes: PEDRO RAMON CAPOTE FERNANDEZ y MAGLENY SOLANGE CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por su abogada se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 27 de Octubre de 2004, tal como consta en el folio nueve (09) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de Diciembre de 1987 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 8, Folios vto. del 13 al 14 y vto., Año 1987, fecha en que contrajeron matrimonio ante el Juzgado del Municipio Falcón, Estado Cojedes.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente GENESIS CAROLINA CAPOTE CASTRO será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente GENESIS CAROLINA CAPOTE CASTRO la ejercerá la madre, la ciudadana MAGLENY SOLANGE CASTRO RODRIGUEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano PEDRO RAMON CAPOTE FERNANDEZ se compromete a aportar para su hijo, la adolescente GENESIS CAROLINA CAPOTE CASTRO la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales tal y como lo ha vendo cumpliendo desde la separación de hecho. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano PEDRO RAMON CAPOTE FERNANDEZ ejerce el régimen de visitas de la siguiente manera: sábados o domingos para no interrumpir las actividades de la niña. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No se adquirieron Bienes durante la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO


LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las nueve en punto (09:00) de la mañana.-


LA SECRETARIA






















Causa: Nro. 18.857.-
ESB/mlpx.-