REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


Por escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos: ELSY NAHIR ROSENDO HERNANDEZ y CESAR AUGUSTO JOSE CABRERA FARIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-11.358.915 y V.-10.883.870, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, JANETH ROMERO CRUCES., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.840, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 14 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio trece (13) del expediente. Los solicitantes: MARIA RAKAEL OLMOS MORILLO y ANTONIO GUADALUPE SANCHEZ PEREZ, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 23 de Agosto de 2004, tal como consta en el folio once (11) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 31 de Diciembre de 1981 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 495, Tomo I, Año 1981, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ OLMOS será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ OLMOS la ejercerá la madre, la ciudadana MARIA RAKAEL OLMOS MORILLO, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano ANTONIO GUADALUPE SANCHEZ PEREZ se compromete a aportar para su hijo, el adolescente GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ OLMOS la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales tal y como lo ha vendo cumpliendo desde la separación de hecho, mas los gastos de medicinas y útiles escolares, incrementándose solamente los meses de Diciembre y Agosto de cada año. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda un régimen de visitas abierto para el padre, el ciudadano ANTONIO GUADALUPE SANCHEZ PEREZ tal y como ha venido sucediendo desde la separación de hecho. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No se adquirieron Bienes durante la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las nueve en punto (09:00) de la mañana.-
LA SECRETARIA
Causa: Nro. 22.246.-
ESB/mlpx.