REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


Por escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2004, por los ciudadanos JOSE RAFAEL PADRON ABREU y MARIA LISBETH GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-10.232.022 y V.- 11.147.215, respectivamente de este domicilio, asistidos por las abogadas, MARISOL DE JESUS MARTINEZ y JUDITH ESTHER SEGOVIA DE FLORES, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.148 y 48.983 respectivamente, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 19 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio trece (13) del expediente. Los solicitantes: JOSE RAFAEL PADRON ABREU y MARISOL DE JESUS MARTINEZ, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 08 de Septiembre de 2004, tal como consta en el folio doce (12) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de Noviembre de 1987 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 681, Tomo III, Año 1987, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente MARIA JISLEIBY PADRON GONZALEZ será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente MARIA JISLEIBY PADRON GONZALEZ la ejercerá la madre, la ciudadana MARIA LISBETH GONZALEZ DIAZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano JOSE RAFAEL PADRON ABREU, se compromete a pasarle a su hija, la adolescente MARIA JISLEIBY PADRON GONZALEZ la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, e igualmente ambos padres se comprometen a contribuir con los gastos de medicina, medicos, calzados, colegio, ropa y cualquier gasto que requiera la adolescente. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los padres han acordado de mutuo y amistoso acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, tomando en cuenta el bienestar de la adolescente, respetando el horario de la clase de la adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No se obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Tres en punto (03:00) de la tarde.-


LA SECRETARIA
Causa: Nro. 22.572.-
ESB/mlpx.-