TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2004, por los ciudadanos JOSE JUAN GUERRERO AVENDAÑO y SONIA DEL CARMEN ROMAY, venezolana, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-10.730.804 y V.-10.639.676 respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado, EVARISTO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.631, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 19 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio veintiuno (21) del expediente. Los solicitantes: JOSE JUAN GUERRERO AVENDAÑO y SONIA DEL CARMEN ROMAY, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 20 de Septiembre de 2004, tal como consta en el folio veinte (20) del expediente.

En el presente caso se ha cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de Mayo de 1997 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 153, Tomo I, año 1997 fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente JHOSELIN DEL VALLE GUERRERO ROMAY, será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente JHOSELIN DEL VALLE GUERRERO ROMAY la ejercerá la madre, la ciudadana SONIA DEL CARMEN ROMAY, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano JOSE JUAN GUERRERO AVENDAÑO fija en concepto de Pensión de Alimento la suma de doscientos mil (Bs. 200.000,oo) mensuales, que se obliga a actualizar mediante indexación cada dos (2) años, a partir de la presente fecha; como también sufragará cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación, educación y salud mediante el pago de vacaciones, compra de uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidades de colegio; asimismo, proveerá de los gastos extraordinarios de salud y emergencia de la adolescente. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano JOSE JUAN GUERRERO AVENDAÑO conservará su derecho de visitar y disfrutar con su hija sin limitación alguna, que no sean las prudentes respecto a los días y horas de visita. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las diez en punto (10:00) de la mañana.-


LA SECRETARIA








Causa: Nro. 22.200.-
ESB/mlpx.-