REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2004, por los ciudadanos LESBIA MARIA MICHELANGELI MARTINEZ y VALDEMAR MARCANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-8.168.077 y V.-3.688.377 respectivamente de este domicilio, asistidos por las abogadas, CLENIR OLIVARES MOLINA y ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 74.252 y 68.845, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 05 de Abril de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 26 de Abril de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio treinta (30) del expediente. Los solicitantes: LESBIA MARIA MICHELANGELI MARTINEZ y VALDEMAR MARCANO TORRES, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 15 de Junio de 2004, tal como consta en el folio treinta y dos (32) del expediente.
En el presente caso se ha cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de Julio de 1984 como consta en la Partida de Matrimonio Nro. 238, Tomo I, año 1984 fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente ANDREA CAROLINA y la niña ALEXANDRA CAROLINA MARCANO MICHELANGELI, será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente ANDREA CAROLINA y la niña ALEXANDRA CAROLINA MARCANO MICHELANGELI la ejercerá la madre, la ciudadana LESBIA MARIA MICHELANGELI MARTINEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano VALDEMAR MARCANO TORRES, se ha comprometido a pasar a sus hijas, la adolescente ANDREA CAROLINA y la niña ALEXANDRA CAROLINA MARCANO MICHELANGELI, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a fin de contribuir a su alimentación. Estas cantidades serán depositadas todos los meses por el padre en una cuenta de ahorros que se comprometen a realizar la apertura para tal fin. Igualmente el padre pagará dos (02) cuotas extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada una, destinada a ropa y gastos navideños. Igualmente suscribirá un Póliza de Hospitalización y Cirugía en beneficio de sus hijas la adolescente ANDREA CAROLINA y la niña ALEXANDRA CAROLINA MARCANO MICHELANGELI y de su hija mayor de edad, la ciudadana ANAIS CAROLINA MARCANO MICHELANGELI y a mantenerla vigente. También se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, calzados, y otros que necesiten sus hijas, la adolescente ANDREA CAROLINA y la niña ALEXANDRA CAROLINA MARCANO MICHELANGELI, y seguirá cumpliendo con el pago total de los gastos escolares de sus hijas la adolescente ANDREA CAROLINA y la niña ALEXANDRA CAROLINA MARCANO MICHELANGELI y de su hija mayor de edad, la ciudadana ANAIS CAROLINA MARCANO MICHELANGELI Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano VALDEMAR MARCANO TORRES podrá visitar a sus hijas la adolescente ANDREA CAROLINA y la niña ALEXANDRA CAROLINA MARCANO MICHELANGELI abiertamente, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y esparcimiento. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
Liquídese la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las diez en punto (10:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA
Causa: Nro. 20.557.-
ESB/mlpx.-