REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 31 de Agosto de 2004, por los ciudadanos: JESUS EMIL REBOLLEDO MUÑOZ e HILIANA CAROLINA HERNANDEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-7.141.426 y V.-13.209.121, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, MARINA MEJIAS inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.845, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 02 de Septiembre de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 14 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio trece (13) del expediente. Los solicitantes: JESUS EMIL REBOLLEDO MUÑOZ e HILIANA CAROLINA HERNANDEZ, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 23 de Septiembre de 2004, tal como consta en el folio trece (13) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de Febrero de 1995 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 60, folio 60 y fte, tomo I, Año 1995, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia, hoy Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños: JESUS MIGUEL y MARIA GABRIELA REBOLLEDO HERNANDEZ será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños: JESUS MIGUEL y MARIA GABRIELA REBOLLEDO HERNANDEZ la ejercerá la madre, la ciudadana HILIANA CAROLINA HERNANDEZ TERAN, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; El padre, el ciudadano JESUS EMIL REBOLLEDO MUÑOZ, se obliga a dar una pensión Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y además cubrirá con la madre los gastos de útiles escolares, ropas, medicinas, consultas médicas, deporte y recreación. Fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será de la siguiente manera: Se ha convenido en forma abierta, respetando el horario de actividades escolares , tambien, se acuerda que ambos padres compartirán las vacaciones escolares y navideñas siempre tomando en consideración el interés superior de los menores. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No hay bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Once con Cincuenta minutos (11:50) de la mañana.-


LA SECRETARIA
















Causa: Nro. 23.180.-
ESB/mlpx.-