REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2004, por los ciudadanos: ALFONSO JOSE RUIZ SOSA y MARISOL GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-13.667.709 y V.-13.229.913, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, BETTSY MEDINA MAVAREZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.608, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 17 de Agosto de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 14 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio quince (15) del expediente. Los solicitantes: ALFONSO JOSE RUIZ SOSA y MARISOL GUTIERREZ MOLINA, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 28 de Septiembre de 2004, tal como consta en el folio trece (13) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de Agosto de 1993 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 47, tomo I, Año 1993, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño: VICTOR ALFONZO RUIZ GUTIERREZ será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño: : VICTOR ALFONZO RUIZ GUTIERREZ la ejercerá la madre, la ciudadana MARISOL GUTIERREZ MOLINA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano ALFONSO JOSE RUIZ SOSA se compromete a aportar para su hijo, el niño VICTOR ALFONZO RUIZ GUTIERREZ la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales por concepto de alimento, más para los otros conceptos (vestidos, calzado, habitación, cultura, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes) los cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con la madre, en el momento que estos se originen. Previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, que se incrementará de acuerdo al I.C.P., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será de la siguiente manera: Se convino de mutuo acuerdo un régimen de visitas amplio, y en las épocas de vacaciones, estará con el padre, siempre y cuando no perturben el buen desarrollo y estado físico o emocional del niño. Se acuerda que las visitas del padre, el ciudadano ALFONSO JOSE RUIZ SOSA, debe ser en perfecto estado de sobriedad, de lo contrario, es decir, que en el caso de visitar al niño en estado de embriaguez, será imposible el acceso a la residencia del niño y en caso de que el hecho sea reiterado, la madre podrá recurrir ante los organismos competentes. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No hay bienes que liquidar la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Dos con Cincuenta minutos (02:00) de la tarde.-


LA SECRETARIA



Causa: Nro. 22.815.-
ESB/mlpx.-