REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000446
DEMANDANTE: FRANCESCO CARMENI CANFAILLA
APODERADO JUDICIAL: SABAS ACOSTA GUEVARA
DEMANDADA: M.T. ACCESORIOS C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARIA CAROLINA RON RON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 11 de octubre de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N°- GP02-R-2004-000446, con motivo de Recurso de Apelación ejercido por el abogado OSCAR ROJAS VEITÍA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº- 61.885, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MT ACCESORIOS C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2004 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCESCO CARMENI CANFAILLA, titular de la cedula de identidad No 6.180.768, representado judicialmente por el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº- 2.903.

En fecha 19 de octubre de 2004, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
I
Alega la accionante en su escrito de demanda que en fecha 02 de junio de 2000 comenzó a prestar servicios personales en la accionada desempeñando el cargo de Técnico Electricista Automotriz, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 13.333,33 y un salario integral de Bs. 14.158,94. Que en fecha 22 de noviembre de 2001 fue despedido injustificadamente, para un tiempo efectivo laboral de Un (1) año y Cinco (5) meses.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Art. 108 1.194.660,00
Prestación de antigüedad Art. 125 955.728,00
Preaviso Sustitutivo Art. 125 716.796,00
Vacaciones periodo 2000-2001 350.433,60
Vacaciones fraccionadas 2001-2002 191.145,60
Utilidades año 2000 99.999,97
Utilidades año 2001 183.333,28
Horas extras 902.628,60
Total 4.594.724,90


Por su parte la demandada en su escrito de contestación no reconoce como cierto ninguno de los hechos alegados por el actor en su demanda
Niega que el accionante haya sido trabajador dependiente, exclusivo y subordinado para la empresa M T Accesorios C.A. y que el obtenía un lucro exclusivamente directo y personal ofreciendo servicios como instalador de alarmas a los clientes de la empresa..
Que la accionada se dedicaba a la compra, venta, importación y exportación de accesorios para vehículos y que la actividad de instalación de alarmas la ejercía libremente sin estar subordinado a horarios, en competencia abierta con otros empresarios dedicados a la misma actividad de instalación de alarmas.
Que jamás el actor ha prestado servicios de ninguna naturaleza para la accionada por lo que en consecuencia, niega que el horario de trabajo de la accionada no es de 8:00 a.m. a 12:00 m continuando de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los alegatos del actor y las cantidades reclamadas.

Planteada de esta manera la litis, es preciso establecer la distribución de la carga probatoria. En este sentido, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ha expresado:
“ Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.
En el presente caso, planteada de esta manera la litis, se produce un desplazamiento de la carga probatoria hacia el actor quien deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo. De probar el actor la existencia de dicho vínculo, se deberá analizar la forma como se dio contestación a la demanda a los efectos de determinar la procedencia o no de los restantes reclamos. Así se declara.
II

Prueba aportada por la parte actora:
Capitulo I
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Capitulo II
Folio 86, Constancia de Trabajo de fecha 20 de agosto de 2001.No se aprecia por cuanto la misma fue desconocido en su contenido y firma por la accionada y el accionante no la hizo valer a través de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo III:
Folio 87, Carnet de identificación como trabajador de la empresa M. T. Accesorios C.A. No se aprecia por cuanto fue desconocido e impugnado por la parte accionada
Capitulo IV
Testimoniales:
De los ciudadanos Yelitza Concepción García García, Recan Abou Rofeh Katia, Edgar Antonio Sevilla Sevilla y José Antonio Carbajal Carbajal. (sic), las cuales no fueron evacuadas.
De las ciudadanas:
Marly Yesenia Gutiérrez de Soto, Dilia Mercedes Requena, Denaisys Dianota Sean Rodríguez y Lenry Alexander Molero Sánchez.
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Capitulo I
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
Capitulo II
Documentales: (segunda pieza)
Folios 3 al 381, segunda pieza, Marcada “A”, Consigna 222 facturas de la empresa accionada numeradas e forma ascendente desde la factura No 0290 hasta la 0502.
Folios 382 al 457, Marcada “B”, 76 folios del Libro Diario propiedad de M.T. Accesorios C.A. correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Folio 460, Marcada “C”, Licencia de Industria y Comercio No 55871, resolución 355 de fecha 01 de julio de 2000 a nombre de la empresa. Folio 458, Marcada “D”, recibos de pagos correspondiente a la patente de industria y comercio correspondiente a los periodos de noviembre 2001, No IND-01-00000863881 de la contribuyente M:T. Accesorios C.A.
Folio 461, Consigna, declaración definitiva de Renta y Pagos para personas jurídicas Formas DPJ 26, No 0540680, correspondiente a la contribuyente M T Accesorios C.A.
Folio 462, Consigna, declaración definitiva de renta y Pagos para personas jurídicas Formas DPJ 26 No 0262197, correspondiente al ejercicio gravable desde el 01 de enero 2001 al 31 de diciembre de 2002.
Folios 463 al 468, Consigna, copia certificada de Registro Mercantil de la empresa M.T: Accesorios C.A.
Todas estas documentales se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la actora.
Capitulo III
Testimoniales:
De los ciudadanos César Pérez, Luís Pérez, Miguel Fernández., Aldo Moldi, Carlos Otero, Carlos Monterola, las cuales no fueron evacuadas.
Del ciudadano Luís Zambrano. Las declaraciones de este testigo no se aprecian por cuanto nada aportan al proceso, ya que en su respuesta a la pregunta séptima manifestó no conocer al accionante.

III

En la audiencia de apelación la recurrente expuso

“La primera violación de norma procesal que encontramos en el proceso es que el Tribunal de Primera Instancia nos cercenó el derecho de presentar informes por cuanto la causa se encontraba paralizada a la fecha en que dicta un auto en el que ordena la presentación de las conclusiones de las partes al tercer día según que en la causa había terminado el periodo de evacuación de pruebas el día 8 de abril y este auto de fecha 9 de junio por cuanto una prueba de informe llegó el día 2 de junio, esto nos lleva a que el tribunal no conoció el expediente en su totalidad y reza en la sentencia que las pruebas de la parte accionada no consta en el expediente , siendo que al folio 120 del expediente se abre un cuaderno separado para relacionar las pruebas de la accionada
(…)
No estamos de acuerdo que los intereses de mora sean sumados a la corrección monetaria, porque ellos por si solos van generándoles y van generándose sobre un monto especifico a partir de una fecha histórica. El calculo de la corrección monetaria es totalmente distinto, se toma como base una fecha histórica y esta se va actualizando tomando en cuenta los periodos en los cuales la causa esta detenida por causas imputable al actor o por causa ajenas a las partes; entonces el Tribunal debe señalar cual es el método de corrección monetaria que efectivamente se debe tomar.
(…)
Solicitamos que en el caso de que no se reponga la causa al estado de presentación de informes o se revoque la sentencia , a que se nos lean las pruebas que consideramos que son fundamentales para la conclusión de este fallo, solicitamos que se señale específicamente cual va a hacer el método de calculo para la corrección monetaria…”

Por su parte, el apoderado actor manifestó:

(…)
El único argumento que tuvo en cuenta la Juez de Primera Instancia, fue el de la inexistencia de la relación de trabajo. Cuando se niega la relación de trabajo por supuesto pareciera que sobran las pruebas que nosotros podamos aportar (…) el fondo de la litis se forma en este caso, fue la inexistencia de la relación de trabajo. Consecuencialmente dijo la Juez si la inexistencia de la relación de trabajo es la única defensa que se esgrimió contra la demanda evidentemente que todo se suscribió a una prueba la existencia de la relación de trabajo.
(…)
En todo caso, esto para rebatir el hecho de que no se tomaron en cuenta unas pruebas, de que hubo unas pruebas que ciertamente creo que dijo la Juez que no constaban en autos, Yo no estaba vinculado con el proceso, pero en todo caso esas pruebas no son fundamentales, porque el hecho controvertido es la relación de trabajo y esa es una prueba del actor y no de la demandada, por muchos documentos de prueba que haya consignado el, el valor de la prueba aquí fundamental y único es el de la existencia de la relación de trabajo y esa es una carga que le corresponde al trabajador…”

Para decidir esta Alzada observa:

A los efectos de probar la existencia de la relación laboral, el actor promueve las testimoniales de la ciudadana Dilia Mercedes Requena Leal, Denaisys Dianota Sean Rodríguez, Lenry Alexander Molero Sánchez, y Marly Yesenia Gutiérrez de Soto, las cuales se valoran de la siguiente manera: en cuanto a la ciudadana Dilia Mercedes Requena Leal se aprecia por cuanto la declarante dijo tener conocimiento del despido del que fue objeto el accionante, afirmación que no fue desvirtuada al ser repreguntada; de la ciudadana Denaisys Dianota Sean Rodríguez, se aprecia por cuanto no entro en contradicción y manifestó que el actor fue quien le prestó el servicio requerido para su vehículo; su declaración no fue desvirtuada por la accionada; del ciudadano Lenry Alexander Molero Sánchez, se aprecia por cuanto no incurrió en contradicciones y manifestó haber sido atendido por el actor cuando acudió a la sede de la accionada; en cuanto a la ciudadana Marly Yesenia Gutiérrez de Soto, su testimonial se aprecia por cuanto no incurrió en contradicciones; manifestó haber sido atendida por el accionante cuando asistió a la accionada como cliente.
Se evidencia de las declaraciones que el accionado si prestó servicios para la demandada. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de demostrar que la accionada se dedica exclusivamente a la venta de repuestos y autoperiquitos para automóviles, la accionada consigna legajo de facturas de las cuales refiere que la recurrida no valoró por cuanto señala en el aparte referido a la valoración de las pruebas de la partes accionada - folios 171 al 172 – que
“ Con respecto a las documentales que dice haber consignado marcadas de la “A” hasta la “G”, las mismas no constan en autos “.
Ciertamente, a los folios 3 al 381 de la segunda pieza del expediente cursa legajo de facturas consignadas por la accionada, las cuales aparecen con sello del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, las cuales, de conformidad con el artículo 26 constitucional, pasa esta Juzgadora a valorar en los siguientes términos:
De la revisión de dichos recaudos se observa que al folio 122 cursa factura N° 434, de fecha 02 /10/2000 en la cual se lee “ SIRENA 6 TONOS (…) SERVICIO TECNICO Bs. 8.000,00 “; al folio 231 cursa factura N° 0408, de fecha 25/09/2000 en la cual se lee “ CORNETAS PIONEER 1610 INSTALACION Bs. 8.000”; al folio 234 cursa factura N° 0405, de fecha 25/09/2000 en la cual se lee “ INSTALACION Y ADAPTACION CONSOLA DE TECHO Bs. 8.000,00”; al folio 258 cursa factura N° 258 de fecha 20/09/2000 en la cual se lee “ REVISIÓN DE ALARMA Bs. 12.000,0 ” ; al folio 294 cursa factura N° 0359 de fecha 16/09/2000 en la que se lee “ CORNETAS INSTALADAS, INSTALACION REPRODUCTOR INSTALACION CO (…) ”; folios 317 al 323, facturas en las cuales se lee “ CORNETA DE AIRE HADLEY (CONEXIONES, ANILLOS, MANGUERAS E INSTALACION) ”.
Tal apreciación lleva a establecer la presunción de que, contrariamente a lo que señala la recurrente, la empresa demandada si se dedica a la prestación de servicios de instalación de artículos (repuestos, accesorios y autoperiquitos) para automóviles y no exclusivamente a la venta de repuestos y autoperiquitos.

Con relación a la prueba de informes que cursa al folio 148, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, Dirección de Hacienda, de su contenido se aprecia que la accionada se dedica a la venta de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículo, lo cual no es un hecho controvertido; la referida comunicación, adminiculada a las documentales que cursan a los folios 458 al 462, permite arribar a tal conclusión.
Sin embargo, se aprecia igualmente que a los folios 463 al 468, cursa Registro Mercantil de la demandada de cuya lectura se verifica en su cláusula TERCERA el objeto de la sociedad, señalándose: “ El objeto de la sociedad lo constituye, la explotación mercantil de las actividades inherentes a la compra, venta, importación, exportación de accesorios de vehículos y demás operaciones conexas o afines con el objeto principal “. (negrillas nuestras). Si bien las documentales emanadas de la Alcaldía de Valencia dejan establecida la naturaleza de la actividad económica de la demandada, también es cierto que al momento de su Registro, sus socios se reservaron el ejercicio de cualquier actividad relacionada al ramo.
De tal forma, que al adminicular las probanzas del proceso, considera esta Alzada que la instalación (servicio) de alarmas y demás accesorios de automóviles por parte de la accionada, es una actividad inherente al objeto de la empresa y que es activamente desarrollada por ésta. Así se declara.

Con relación a la indexación de los intereses de mora, efectivamente como lo señala la recurrente, el a-quo al ordenar la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, incluye los intereses de mora, lo cual es contrario a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 49 constitucional, numeral 7 que establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. La indexación es un ajuste en el valor de la moneda y se aplica sobre las cantidades de capital no sobre sanciones pecuniarias; la mora ya es una sanción por retardo en el pago y no se puede aplicar una sanción sobre otra sanción.
En consecuencia, se revoca la corrección monetaria sobre los intereses de mora acordados en la recurrida. Así se declara.

De tal forma, que del análisis del material probatorio cursante a los autos y con vista a los limites de la apelación planteada, considera esta Juzgadora que el actor logró demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes; en consecuencia, se confirma la procedencia de los conceptos y cantidades acordadas en la recurrida, con la expresa revocatoria de la corrección monetaria sobre los intereses de mora. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR ROJAS VEITÍA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº- 61.885, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MT ACCESORIOS C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCESCO CARMENI CANFAILLA, titular de la cedula de identidad No 6.180.768, representado judicialmente por el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº- 2.903, contra la empresa M.T. ACCESORIOS, C.A. y se le ordena cancelar al accionante la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 90/100 (Bs. 4.594.724,90).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Queda confirmada la presente decisión a excepción de la expresa revocatoria de corrección monetaria sobre los intereses de mora.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


KNZ/EBCC/MB
EXP: GP02-R-2004-000446