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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 EXPEDIENTE:                  GC01-R-2003-000218
 DEMANDANTE:                ROSA CHIPRE LANDAETA
 APODERADO JUDICIAL   PEDRO PEÑALOZA Y OTROS
 DEMANDADO:                 CODEIGRA SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS C.A.
 DEFENSOR AD-LITEM:    RORAIMA BERMUDEZ
 MOTIVO:                         PRESTACIONES SOCIALES
 
 De conformidad con la Resolución Nro. 2003-00020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Agosto de 2003 como  Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedo a conocer de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la  Circunscripción  Judicial del estado Carabobo.
 
 Se evidencia de la revisión del presente expediente recibido con motivo del Recurso de Apelación de fecha 31 de marzo de 1998, este  Tribunal observa:
 
 El  artículo  201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  establece:
 
 “Toda instancia  se extingue de pleno  derecho  por el transcurso  de un (1)  año sin haberse  ejecutado  ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente,  en todas aquellas causas en donde  haya transcurrido mas de un (1)  año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes  o el  Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
 
 Por otra parte el artículo 202  de la misma Ley dispone:
 
 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio  por  auto expreso  del Tribunal”.
 
 Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata  a tenor de lo establecido en el artículo  196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  el cual expresa lo siguiente:
 
 “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia  de esta Ley, los  cuales seguirán  siendo  juzgados  en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de  Justicia, hasta la terminación del juicio”.
 
 Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental  data de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 evidenciándose que desde esa fecha   no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones  legales  anteriores que establecen  una prescripción extintiva  de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se  verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas.  Así se declara.
 
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas  este Juzgado  Superior  Tercero  del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Por mandato del artículo  24 de la  Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por  remisión del artículo 11 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior  Tercero  del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2004. Años 194°  de la  Independencia y 145° de la Federación.
 La  Juez,
 
 Abg.   Ketzaleth Natera Z.
 El Secretario,
 
 Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
 
 En la misma fecha se  dictó, publicó y  se registro la anterior sentencia, siendo las  11:00 a.m.
 El Secretario,
 
 Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
 
 
 
 
 
 
 
 
 KN/EC/MB
 EXP: GC01-R-2003-000218
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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