REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL
PERSONAL DE LA POLICIA DE CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (CONSULTA)

De conformidad con la Resolución Nro. 2003-00020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Agosto de 2003 como Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedo a conocer de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Recibido el presente expediente por consulta obligatoria de la decisión de fecha 05 de noviembre de 1997 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo del Recurso de Amparo contra la decisión de fecha 29 de julio de 1997, este Tribunal observa:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental data de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2003 evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Por mandato del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares








KN/EC/MB
EXP: GC01-R-2003-000003