REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000471
DEMANDANTES: FRANKLIN ALBERTO TERAN
APODERADOS: DORA MENDEZ Y DINA PRIMERA
DEMANDADA: LOS PROTECTORES C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 17 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000471 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado DINA PRIMERA ROBERTIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 79.103 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO TERAN, titular de la cedula de identidad No 4.827.274, contra la Decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la empresa LOS PROTECTORES C.A.

En la misma fecha de entrada, este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el tercer (3°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 01:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Riela al folio 20 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 79.103 en sus caracter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO TERAN parte actora en la presente causa, y de la incomparecencia de la empresa accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Corre inserto a los folios 32 al 35, sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se presume la admisión de los hechos alegada por el demandante y declara parcialmente con lugar la acción intentada.

Riela al folio 38, diligencia de fecha 07 de octubre de 2004 suscrita por la abogado DINA PRIMERA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2004 por el referido Juzgado.

I

En la oportunidad de la audiencia la recurrente expuso:

“…Se instauró este procedimiento de apelación en virtud de que el tribunal de la causa en el momento de que el trabajador solicita el pago de los Cesta ticket no fue acordado; esta es una solicitud que hizo el trabajador en virtud de que es un derecho que le corresponde a el, en virtud de los últimos 336 días que mantuvo el trabajador de relación laboral con la empresa Los Protectores (...) En virtud de que el incumplimiento de que ha tenido esta del pago de la cesta ticket y al final de terminar la relación laboral por una renuncia y no se le pagó. El Tribunal de la causa, si bien es cierto, señala que todos los meses no tienen 21 días, sin embargo son 336 días los que reclama el trabajador en si, los últimos 336 días…”

Presentados los argumentos de la recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciéndo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, se ha pronunciado respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

“ (…)
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
(..)
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho “.

En el presente caso se evidencia que operó la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante en forma absoluta por cuanto la accionada no compareció al llamado primitivo a la audiencia preliminar. En consecuencia, el Juez de la causa una vez declarada la presunción de admisión de los hechos al momento de dictar su fallo debió observar si las pretensiones del demandante no eran ilegales ni contrarias a derecho.
Ahora bien, la juez aquo para fundamentar la negativa de dicho concepto señala que “ de los señalamientos del actor se desprende que el patrono o empleador le adeuda 16 meses de cesta ticket, multiplicados por 21 días laborales (sic), lo cual es susceptible de variación (..) “.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la reclamación de 336 días de cesta ticket correspondiente a 16 meses laborados no es ilegal ni contraria a derecho ya que la misma tiene su fundamento legal en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 y que tal como fue señalado en la audiencia, al trabajador le fueron dejados de cancelar 336 días de jornada efectiva de trabajo antes de materializarse su renuncia.

En consecuencia, habiendo operado la admisión de los hechos de pleno derecho a favor del demandante y observando esta Alzada que la reclamación del concepto correspondiente a 336 días de cesta ticket no es ilegal ni contrario a derecho, resulta forzoso declarar la procedencia de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. Un Millón Seiscientos Doce Mil Ochocientos (Bs. 1.612.800,00). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DINA PRIMERA ROBERTIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 79.103 en sus carácter de apoderada judicial del demandante
SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa demandada LOS PROTECTORES C.A., a pagar al ciudadano FRANKLIN ALBERTO TERAN, titular de la cedula de identidad No 4.827.274, además de los conceptos señalados en la sentencia de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.612.800,00), por concepto del beneficio de cesta ticket.

Se condena en costas a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los (29) días del mes de noviembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera.
El Secretario,


Abg. Oliver Gómez

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.

El secretario,


Abg. Oliver Gómez



KNZ/EC/MB
EXP: GP02-R-2004-000471