REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000467
DEMANDANTE: BELSY GREGORIA SILVA DE YAJURE EN NOMBRE PROPIO Y
EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA REBECA YAJURE SILVA Y
DE LA EMPRESA METALMECANICA YAJURE, C.A.
APODERADOS: REMIGIO MÁRQUEZ
DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A.
(VENTERMINALES, S.A.)
APODERADO: TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CÁSERES
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

En fecha 13 de octubre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000467 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 24.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BELSY GREGORIA SILVA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.255.004, actuando en su propio nombre y en representación de la niña REBECA YAJURE y de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A. inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 41, tomo 202-A, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha trece de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró “(…) PRIMERO: Con Lugar la defensa de fondo opuesta por el Abogado TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CASERES, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada por falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el proceso, al no existir la condición de patrono por parte de la Empresa VENTERMINALES. (…) SEGUNDO: Con lugar la defensa de fondo por hecho de la víctima, al comprobarse que el siniestro ocurrido en fecha 23-Octubre-2001, se produjo por hecho del ciudadano †PASTOR YAJURE LISCANO, Presidente de la Empresa METALMECANICA YAJURE, C.A. (…) TERCERO: En cuanto a la estimación e intimación de honorarios planteada por el Abogado REMIGIO MÁRQUEZ, por efecto del desistimiento de la pretensión, se homologa, pasado en autoridad de cosa juzgada (…) CUARTO: Declara sin lugar la pretensión INTERPUESTA POR LOS Abogados JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN Y REMIGIO MÁRQUEZ, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA DE YAJURE, (…) contra la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES, S.A.) por indemnización de daños y perjuicios (morales, materiales, lucro cesante) derivados de accidente de trabajo (…)”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la parte actora, acordó en fecha 27 de septiembre del 2004, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento.

En fecha 21 de octubre del 2004 este Juzgado dictó Auto fijando el lapso para la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Fecha 18 de Noviembre de 2004 tuvo lugar la audiencia oral y pública de apelación, habiendo comparecido por una parte el ciudadano REMIGIO MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte actora y recurrente, y por la otra el abogado Tulio Velásquez apoderado judicial de la empresa accionada Compañía Venezolana de Terminales (VENTERMINALES, S.A.).

Oídas las exposiciones de cada una de las partes en la audiencia oral y pública, este Tribunal Superior Tercero, estando en la oportunidad para reproducir el fallo, pasa a hacerlo en la forma siguiente:

I
De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA DE YAJURE, en su propio nombre y en representación de la niña REBECA YAJURE SILVA y de la Sociedad de Comercio METALMECÁNICA YAJURE, C.A. y la ciudadana LISLIVETT ROSARIO LOVER FREITES, en nombre propio y en representación de los niños JOSE GREGORIO PÁEZ LOVER y MARÍA JOSÉ PÁEZ LOVER, contra la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES, S.A.) por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, en virtud del siniestro ocurrido en fecha 23 de octubre de 2001, en el que resultaron fallecidos los ciudadanos †PASTOR JOSÉ YAJURE SILVA y GREGORIO ANTONIO PÁEZ LÓPEZ, el primero cónyuge de BELSY SILVA , padre de la niña REBECA YAJURE y quien en vida fuera el presidente de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A.; y el segundo padre de los niños JOSÉ PÁEZ y MARÍA PÁEZ.

Alega la accionante BELSY GREGORIA SILVA DE YAJURE, viuda y quien fuera cónyuge del de cujus †PASTOR YAJURE LISCANO y también como socia de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A. y representante legal de su hija REBECA YAJURE SILVA, como se evidencia en el acta de matrimonio, acta de defunción, acta de nacimiento y Registro de Comercio que corre inserto en el expediente; en su escrito de demanda (F. 1 al 4) y el de subsanación de Cuestiones previas (F:107 al 109)que los ciudadanos †PASTOR YAJURE LISCANO, quien era venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Mecánica, titular de la cédula de identidad N° 7.445.921, y quien para los efectos legales como copropietario de la Empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A. obtenía ingresos superiores a Bs. 1.200.00,0 y GREGORIO ANTONIO PÁEZ LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, obrero calificado (ayudante de soldador), titular de la cédula de identidad Nº 14.243.024 quien devengaba un salario mensual de Bs. 280.000,00, dentro de las instalaciones de la Empresa VENTERMINALES, S.A. a las 7:30 a.m., del día 23 de octubre de 2.001, sufrieron un Accidente de Trabajo, ejecutando labores para la empresa. Que el accidente se produjo no por causa fortuito ni fuerza mayor, sino por cuanto los trabajadores confiando en la Seguridad inducida por VENTERMINALES, S.A. al darles la orden de trabajo a la Empresa VENCOSA, C.A. para laborar en los tanques 170-04, 170-05 y 170-06, no observaron la inseguridad basada en la falsa conciencia de seguridad, por lo que lo que la responsabilidad obra en términos únicos y exclusivos por cuenta de la empresa VENTERMINALES, al no proporcionar a los trabajadores, ni a su Departamento de Seguridad Industrial detalles sobre el riesgo que corrían al estar en dichos tanques, con incrementos internos de productos químicos denominado BUTIL ACETATO, una fórmula volátil que fue lo que ocasionó la muerte de los trabajadores; que el mismo aconteció por una conducta Culposa de la empresa demandada, quien fue la que originó el hecho ilícito y está obligada a indemnizar los daños y perjuicios (Daño Moral y Lucro Cesante); que las personas que se encontraban bajo la guarda del ciudadano †PASTOR YAJURE LISCANO eran los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO PÁEZ y LUIS ILDEGAR FOOZ, ya que estos ciudadanos eran trabajadores de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A. de la cual era propietario el ciudadano †PASTOR YAJURE LISCANO, ya que la empresa laboraba en forma de contratista dentro de las instalaciones de la empresa VENTERMINALES, S.A. tal como se evidencia de la factura de control N° 0027. Que los testigos presenciales del hecho ilícito fueron los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO LUGO, GREGORIO ANTONIO PÁEZ LÓPEZ, LUIS FOOZ GRECIENTEE y JOSÉ RAMÓN SULBARÁN, quienes fallecieron como se evidencia de las actas de defunción, las crónicas de varios Diarios Regionales, lo que da origen a un hecho notorio conocido por todos por lo cual consignó los recortes de los diarios. Que por tales motivos demanda a la empresa VENTERMINALES, S.A. para que pague: 1) por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 504.000.000,00, respecto al ciudadano †PASTOR JOSÉ YAJURE LISCANO, y Bs. 124.320.000,00 respecto al ciudadano GREGORIO ANTONIO PÁEZ LÓPEZ. 2) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios (DAÑO MORAL, MATERIAL Y LUCRO CESANTE) la cantidad de Bs. 600.000.000,00 respecto al ciudadano †PASTOR JOSÉ YAJURE LISCANO y la cantidad de Bs. 450.000.000,00 con relación al occiso GREGORIO ANTONIO PÁEZ LÓPEZ. Haciendo un total reclamado de Bs. 1.678.320.000,00; más la cantidad de Bs. 335.664.000,00 por concepto de Honorarios mínimos de Abogados. Solicitaron el pago de las costas y costos del proceso.
Fundamenta sus alegatos en los artículos:560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.
En fecha 18 de junio de 2002, la ciudadana LISLIVETT ROSARIO LOVER FREITES, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA BOLÍVAR SÁNCHEZ, consignó revocatoria del poder conferido al abogado REMIGIO MÁRQUEZ, y desistió del procedimiento (folios 65 al 69); la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2003 (folio 93) convino en dicho desistimiento; siendo homologado el mismo por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 17 de enero de 2002, tal como consta al folio 94 de la pieza principal.
En fecha 02 de julio de 2002 la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA DE YAJURE asistida por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, consignó revocatoria del poder que le fuere otorgado la abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello bajo el N° 33, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso las siguientes cuestiones Previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1) La dispuesta en el ordinal 3°, de la norma antes mencionada, que se refiere a la ilegitimidad de los abogados José del Carmen Guzmán y Remigio Márquez por no tener la representación que se atribuyen en el juicio como apoderados judiciales de la niña Rebeca Yajure Silva, por cuanto no consta poder que haya sido otorgado en tal carácter.
2) La prevista en el ordinal 1°, del artículo antes señalado respecto a la incompetencia del Tribunal A-quo en virtud de la materia para conocer la presente acción en lo que respecto a los niños Rebeca Yajure, José Gregorio Páez y María José Páez, por cuanto son reclamados daños y perjuicios y daño moral ocasionados a niños, asunto cuya exclusiva competencia le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sala de juicio, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
3) La cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por Defecto de forma de la demanda en concordancia con los ordinales 2 y 7 del artículo 340 eiusdem, con los numerales 2°, 3° 10° y 11° del artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y con el ordinal 4° del artículo 57 de la última Ley citada.


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2002, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada por Incompetencia del Tribunal conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios 88 y 89).
En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal A-quo resolvió como procedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la contenida en el ordinal 6° de la norma supra indicada, ordenando subsanar las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem.
Así figura a los folios 107 al 109 escrito mediante el cual la parte actora realiza la subsanación a las cuestiones previas, lo cual fue objeto de oposición por la contraparte, tal como consta en el escrito presentado por la parte demandada y que riela a los folios 117 al 131 de la pieza principal del expediente. En este sentido el Juzgado A-quo dictó un auto en fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual señala: “Los alegatos de las partes y sus planteamientos son cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el transcurso del juicio, y dado el Principio Constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dándoseles el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la debida subsanación de las excepciones opuestas (…)” fijando de esta manera oportunidad para la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad, la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora. Niega la existencia de la relación laboral, aduciendo que la misma es de naturaleza mercantil; que no incurrió en ningún hecho ilícito y que la parte actora en su escrito no señala alguno en que incurriera la empresa VENTERMINALES, S.A., por lo que mal podría la misma acogiéndose al reciente criterio jurisprudencial ser condenado al pago por indemnización por Daños Materiales y Morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que la empresa demandada cumple con inscribir a todos sus empleados en el Seguro Social Obligatorio, pero que mal podía inscribe a una persona jurídica METALMECÁNICA YAJURE o a su representante y propietario el ciudadano †Pastor Yajure.
Admite como hechos ciertos: que el ciudadano †Pastor Yajure fuera el propietario de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A. y que él y su esposa fueran los representantes de la misma; que entre dicha empresa y VENTERMINALES se haya desarrollado una relación de carácter comercial; que el ciudadano †Pastor Yajure como propietario de la empresa supra mencionada, haya tenido en su compañía en carácter de empleados a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PÁEZ y LUIS ILDEGAR FOOZ, así como otros empleados, quienes estaban subordinados a su dirección como patrono y propietario de la empresa antes referida.
Como Punto previo insistió en el alegato de la ilegitimidad de los abogados José Guzmán y Remigio Márquez por no tener la representación que se atribuyen como apoderados de la menor Rebeca Yajure Silva, toda vez que la representante de la menor ciudadana Belsy Gregoria Silva de Yajure no otorgó poder en tal carácter a los abogados antes mencionados.
Negó que la empresa VENTERMINALES haya dado pago alguno por concepto de salario o sueldo por Bs. 1.200.000,00 al ciudadano †Pastor Yajure, afirmando que la relación entre la empresa que representaba y VENTERMINALES era una relación meramente mercantil.
Alega que la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A. no se encontraba autorizada para acceder a los tanques 170-04, 170-05 y 170-06, por el contrario se encontraba expresamente notificada de la prohibición de acceder a dichos sitios sin un permiso expreso y escrito. Que la empresa METALMECÁNICA YAJURE se encontraba desprovista de permisos de trabajos en caliente, requisito indispensable de seguridad para acceder a las instalaciones y menos para efectuar trabajo alguno en el tanque 2170-05, aduce que dicho permiso vence a las 24 horas de su entrega. Que la empresa VENTERMINALES mantiene un departamento de Seguridad Industrial y Comité de Higiene y Seguridad Industrial y cumple con cada uno de los parámetros de Higiene y condiciones de medio ambiente del trabajo y seguridad establecidos en las leyes; que el ciudadano †PASTOR YAJURE engañó al Inspector de seguridad de VENTERMINALES, cuando en vez de recoger sus equipos y retirarse del sitio, se subió al Tanque 170-05 para efectuar trabajo de soldadura aun y cuando se le había prohibido el acceso a él y a sus empleados, todo lo cual ocasionó la explosión en el tanque en el cual se originó el desastre, al hacer contacto eléctrico con el electrodo sobre la superficie del tanque mismo al aplicar soldadura en su superficie y hacer combustión la sustancia interna. Fue el propio †Pastor Yajure de manera negligente, dolosa y culposa quien provocara el lamentable accidente, todo lo cual consta en la narración de reportes transaccionales laborales de carácter judicial y extrajudicial debidamente homologadas ante tribunales e inspectorías competentes. .
Negó pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar, así como el pago de las indemnizaciones reclamadas.
Opuso como defensa la Falta de cualidad de VENTERMINALES, C.A. como patrono de †Pastor Yajure, por cuanto de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el requisito o presupuesto “los patrones” no siendo el caso de VENTERMINALES, por ende no pueden reclamar monto o concepto alguno ante el tribunal.
Así mismo opuso como defensa el Hecho de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”, en concordancia con el parágrafo 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Alegó la excepción de responsabilidad patronal establecida en el artículo 563, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
De las pruebas aportadas al proceso:
Parte accionante:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Con el libelo de demanda:
• Folio 7, Acta de Defunción del ciudadano †Pastor José Yajure
• Folio 19, Acta de Matrimonio del ciudadano †Pastor José Yajure con la ciudadana Belsy Gregoria Silva de Yajure.
• Folio 20, Acta de Nacimiento de la niña Rebeca José Yajure Silva.
• Folios 9 al 18 Registro de Comercio de la empresa Metalmecánica Yajure C.A.
• Folios 114, 115, 116 y 117 Recorte de las crónicas de los Diarios Noti-Tarde, El Carabobeño y El Siglo, donde se evidencia como Hecho Notorio el fallecimiento de los ciudadanos Jorge Luis Romero, Gregorio Antonio Páez López, Luis Hildegar Fooz Creciente, Ramón Sulbarán y †Pastor José Yajure dentro de las instalaciones de la empresa Venezolana de Terminales, C.A.
Los mencionados documentos merecen valor probatorio, aun cuando constituyen hechos no controvertidos.
• Folio 112, fotocopia de factura de control Nº 0027.
La misma no fue impugnada en su oportunidad por la contraparte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere valor y así se declara.
• Folio 113 fotocopia de boucher del cheque librado por la empresa VENTERMINALES, S.A., a favor de Metalmecánica Yajure C.A.
La misma no fue objeto de impugnación en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.

Con el escrito de promoción:
Documentales:
• Folios 44 al 162 de la pieza Nº 2, copias certificadas de las actas del expediente Nº 5794 contentivas de las transacciones laborales celebrada entre la empresa VENTERMINALES, S.A. con los beneficiarios de las víctimas Jorge Luis Romero, Gregorio Antonio Páez López, Luis Hildegar Fooz, sin ser trabajadores de la empresa VENTERMINALES, S.A. sino que eran trabajadores de las empresas contratistas Vencosa, S.A. y Metalmecánica Yajure, C.A., las cuales laboraban dentro de las instalaciones de la empresa CENTERMINALES, S.A.
Dichas transacciones no fueron objeto de impugnación, no obstante carecen de valor probatorio por cuanto no se relacionan con el presente procedimiento, además de no traer elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad en el caso concreto, en consecuencia, se desechan.
• Folios 163 al 165 copia certificada de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia que †Pastor Yajure fue trabajador para la empresa VENTERMINALES, S.A.
Se trata de un original de documento administrativo, y dos copias al carbón de la primera; si bien dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto se refieren a fechas anteriores a la ocurrencia del accidente; es decir, en las mismas aparecen las fechas de ingreso y egreso del ciudadano †Pastor Yajure: del 17/04/95 al 19/09/00, más no certifica que para el momento del accidente el referido ciudadano prestaba servicios para la empresa VENTERMINALES, S.A.. Y así se declara.
• Folio 166, Comunicación suscrita por la empresa VENTERMINALES, S.A. y enviada a la empresa Metalmecánica Yajure, C.A. fechada 19 de diciembre de 2000, mediante la cual les hace saber los requisitos exigidos para laborar dentro de las instalaciones.
La mencionada misiva, suscrita por el Jefe de Seguridad Industrial de la empresa Venterminales, S.A., está dirigida a la empresa Metalmecánica Yajure, C.A. Carece de valor probatorio por cuanto no se relaciona con el presente procedimiento. Y así se declara.

Exhibición: de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó al escrito de promoción los siguientes documentos:
• Folio 174, Fotocopia de documentos fechados 22 de octubre de 2001, contentivo de listado de tanques.
• Folio 175, Permiso de trabajo otorgado por la empresa VENTERMINALES, S.A.
• Folios 176 al 193, Facturas de control Nos. 0027, 0026, 0025, 0024, 0023, 0016, 0015, 0014, 0013, 0012, 0011, 0010, 0009, 0007, 004, 003, 002 y 001, del trabajo realizado a la empresa VENTERMINALES, S.A. en forma de contratista dentro de las instalaciones de la mencionada empresa, realizada por Metalmecánica Yajure, C.A..
En el acto de exhibición, el cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2003 y habiendo comparecido, la parte demandada solicitó que el mismo fuera declarado nulo por el Tribunal A-quo por no haber cumplido con la formalidad exigida en la norma en el sentido de no haber sido intimada, pedimento que fue negado mediante auto de fecha 04 de junio de 2003 (F: 102-103 de la pieza Nº 3) por el Tribunal A-quo por considerar que se había cumplido el fin al cual estaba destinado; el referido auto no fue objeto de apelación, en consecuencia, en virtud que la parte demandada no trajo al acto respectivo los documentos a exhibir, se tiene como exacto el texto de cada uno de los documentos mencionados y consignados por la parte actora en copia simple; sin embargo de los mismos se desprende la existencia de una relación de tipo mercantil entre la empresa VENTERMINALES, S.A. y METALMECÁNICA YAJURE, C.A. no así la responsabilidad objetiva de la empresa accionada en la ocurrencia del accidente. Y así se declara.
Con respecto a las facturas de control señaladas anteriormente, las mismas fueron impugnadas, sin embargo como dichas pruebas fueron promovidas para su exhibición, al no traerlas la parte demandada, recae sobre ellas el efecto señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue indicado anteriormente, difiriendo de la apreciación dada al respecto por el Juzgado A-quo. Siendo que además las facturas Nos. 0024, 0014 y 0012 fueron consignadas por la parte demandada anexas al escrito de promoción de pruebas, lo que evidencia que efectivamente posee las originales de las mismas. Y así se declara.
Informes:
• A la Oficina Pública de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de informar acerca del accidente ocurrido en fecha 23 de octubre de 2001 dentro de las instalaciones de VENTERMINALES, S.A. y también a los fines de informar acerca de la transacción celebrada en fecha 14 de octubre de 2002 con los beneficiarios de la víctima Ramón Sulbarán, quien falleció en el accidente ocurrido en las instalaciones de VENTERMINALES, S.A. el 23 de octubre de 2001.
Fueron recibidas en fecha 16 de junio de 2004, oficios Nos. 037/2004 y 038/2004, emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante los cuales informan que corre inserta transacción laboral celebrada entre los beneficiarios de la víctima Ramón Sulbarán y la empresa VENTERMINALES, C.A.; así mismo que corren insertas fichas de Declaración de Accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa Venezolana de Terminales S.A., presentados por la empresa Vencosa, C.A. en fecha 25 de octubre de 2001, las cuales se especifican : Romero Jorge Luis, Galindo Carlos Alberto, Riera José Tomás y Sulbarán José Ramón.
Los informes antes mencionados no guardan relación con el presente procedimiento, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
• Al Cuerpo de Bomberos Terrestre de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de informar por el accidente de marras.
Consta al folio 41 de la pieza Nº 3, oficio emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, suscrito por el Coronel Jesús Herrera G. Comandante del Cuerpo, mediante el cual remite copias certificadas del Informe 030-2002, referente al caso VENTERMINALES, S.A. hecho ocurrido en fecha 23 de octubre de 2001, las cuales figuran a los folios 42 al 98 de la Pieza Nº 3. Las mismas adquieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en las mismas se evidencia: como una de las personas afectadas directamente por el accidente ocurrido en el tanque 170/05, fallecido †Pastor Yajure – Metalmecánica Yajure, entre otros fallecidos y heridos, de la empresa última mencionada y de Vencosa (F: 45 Pieza Nº 3).
Así mismo, como conclusión y recomendaciones refieren: “(…) En virtud de lo antes expuesto la División de Prevención e Investigación de Siniestros y el Departamento de Administración, Planificación de Emergencias y ante Desastres del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello determina que el accidente ocurrido en la empresa VENTERMINALES por lo nombrado con anterioridad FACTOR HUMANO PASIVO (…).
Las labores operativas de la Brigada de incendios de la empresa fueron acertadas, los sistemas de extinción de incendios utilizados funcionaron a cabalidad, pero la red contra incendio necesita ser actualizada a las normas vigentes. (…)”
Así las cosas respecto al Factor Humano señalan como sub hipótesis 1) violación de normas de seguridad y 2) actos involuntarios o descuido.


Parte accionada:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos. En este sentido se ratifica el pronunciamiento realizado anteriormente.
Promueve la confesión del demandante en su escrito de demanda y en el de subsanación de las cuestiones previas.
Documentales:
• Anexos al libelo de demanda: marcado “A”, Poder (F: 5 y 6); Documento estatutario de Metalmecánica Yajure, C.A. anexo “D” y Comprobante de SENIAT inserto al folio 18.
Dichos documentos forman parte de la comunidad de la prueba, por lo tanto ya se realizó pronunciamiento al respecto.
• Consignó marcado con la letra “A” las siguientes facturas :
- (Folios 23 al 25 de la Pieza N° 2) No. 0025 en copia simple marcada “A1” fechada 07 de octubre de 2001 por reparación y mantenimiento general de tanque 170/06, oferta de servicios marcada “A1.1” en original y presupuesto marcado “A1.2” en original.
- (Folios 26 al 28 de la Pieza N° 2) No. 0024 marcada “A2” fechada 07 de Septiembre de 2001 por adaptación de tubería y reparación de tanque 280/01, oferta de servicios marcada “A2.1” y presupuesto marcado “A2.2”. Todas en original.
- (Folios 29 al 31 de la Pieza N° 2)No. 0021, en original signada “A3”, de fecha 08 de agosto de 2001 por reparación en tanque 320/03 Parque 16, oferta de servicios signada “A.3.1” en copia simple y presupuesto de servicio marcado “A3.2” en original.
- (Folios 32 al 34 de la Pieza N° 2)No. 0014 marcada “A4” fechada 05 de junio de 2001 por fabricación de codos de drenajes parte externa en tanque 620/19 620/20, oferta de servicios marcada “A4.1” y presupuesto marcado “A4.2” Todas en originales.
- (Folios 35 al 37 de la Pieza N° 2)No. 0012, marcada “A5” con fecha de emisión 10 de abril de 2001, por reparación en tanque 600/14 parque 15 (Reparación y reemplazo de secciones corridas), carta de oferta de servicios signada “A5.1” y el presupuesto marcado “A5.2” Todas en originales.
Al respecto esta Superioridad debe indicar que de las facturas promovidas fue solicitada por la parte actora su exhibición, así como de otras que fueron analizadas supra, las mismas así como las demás instrumentales consignados no fueron objeto de impugnación por la parte accionante, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación de tipo mercantil existente entre la empresa demandada y la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., de igual forma que los pagos realizados a la empresa no tiene carácter salarial sino producto de esa relación existente entre ellas de carácter mercantil. Así se declara.
• Folio 38 de la pieza No. 2, Signado con la letra “B” copia simple de Permiso de Trabajo en Caliente otorgado por la empresa demandada a la sociedad METALMECÁNICA YAJURE, C.A., para efectuar trabajos de reparación en los tanques 170/04 al 06, en el cual se incluye expresamente el tanque 170/05, tanque en el cual se produjo la lamentable tragedia, que dicho permiso es de fecha 16 de octubre de 2001 y que el mismo expiraba el mismo día 16 de octubre de 2001.
El permiso otorgado tiene fecha de expiración el mismo día de su expedición 16 de octubre de 2001, aun cuando no se relaciona con la fecha en que ocurrió el accidente, se le otorga valor, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, quedando comprobado que efectivamente la empresa VENTERMINALES S.A. otorgaba permisos para la realización de los trabajos por empresas contratistas, que los mismos expiraban el mismo día de su otorgamiento, y que efectivamente la empresa Venterminales, S.A. mantenía relaciones comerciales con la empresa Metalmecánica Yajure, C.A.
• Marcado “C” certificado de conformidad de uso expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Al no ser objeto de impugnación por la parte actora, se le concede el valor probatorio que de el se desprende.
Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
Jesús Alberto Rodríguez León, Jorge Avellán, Juana Francisca Sánchez Torrealba, Ernesto Raúl Millán, EgvilioDavid Arraez Rodríguez, Raiza Josefina Altuve Zerpa, Apolonio Cedeño, Edgar Viña, Luis Herrera, Ectorett Hoyer Martínez, Teófilo Ortega,
Simón Amador, Primitivo Bernal, León Colina, los testigos mencionados fueron tachados por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar inhabilitados en forma relativa, al tener interés en las resultas del juicio, por ser empleados de la empresa Venterminales, S.A..
Es de hacer notar que la tacha de testigos consiste en la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efecto de anular o disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación o parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como las circunstancias de ser acreedor o deudor de alguno de ellos. El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el Juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica. (CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil comentado y concordado”).
Ahora bien, esta Alzada una vez analizada la declaración de los ciudadanos:
Jesús Alberto Rodríguez León (F: 12-15 Pieza Nº 3), manifestó desempeñar el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa accionada, manifestando que la empresa Metalmecánica Yajure, C.A. no es empleada de Venterminales, ni se encuentra en la nómina de la misma, sino que se trata de una empresa contratista, que le consta la relación de tipo mercantil que mantenían ambas empresas y que el ciudadano †Pastor Yajure no se encontraba inscrito en la nómina de la empresa Venterminales. Dicho testigo fue conteste en su declaración y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a su declaración, desechándose la tacha planteada en su contra y así se declara.
Juana Francisca Sánchez Torrealba (F: 17-19 Pieza Nº 3) manifestó desempeñarse en la empresa accionada como jefe de Compras, pero se evidencia el desconocimiento que tiene de la relación existente entre la empresa Venterminales, S.A. y Metalmecánica C.A., por lo tanto es desechada su declaración por cuanto carece de valor probatorio y así se declara.
Ernesto Raúl Millán (F: 20-21 Pieza N°3), manifestó desempeñarse como gerente de operaciones seco; de acuerdo a sus dichos no otorga convicción a esta juzgadora de estar diciendo la verdad por cuanto incurre en contradicción, tal como se evidencia en las preguntas: segunda “Diga el testigo, si conoce a la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A. y quien es su propietario, presidente o socio. CONTESTO: No, porque no está registrado en mi departamento como contratista”, “SEXTA: Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano †PASTOR YAJURE. CONTESTO: Solamente de vista porque él laboraba en otro departamento” y en la “SEPTIMA: Diga el testigo, si el ciudadano †PASTOR YAJURE cuando ocurrió el hecho lamentable en las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. CONTESTÓ: Ni era empleado ni pertenecía a la nómina de trabajadores de VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A”. En consecuencia, su declaración no es apreciada por esta Juzgadora, y así se decide.
Egvilio David Arraez Rodríguez (F: 22-23 Pieza N°3), quien manifestó desempeñarse en la empresa Venterminales, S.A. como Jefe de Seguridad Industrial, su deposición fue conteste y no incurrió en contradicción al ser repreguntado por la parte actora, trayendo convicción a quien aquí decide del conocimiento que tiene en cuento a las medidas de seguridad que tomó la empresa el día del siniestro y que las mismas se cumplen. Por lo tanto a dicha declaración se le otorga valor probatorio e improcedente la tacha propuesta y así se declara.
Raiza Josefina Altuve Zerpa (F: 24-25 Pieza N°3), la mencionada ciudadana incurrió en contradicción al señalar que es Jefa de relaciones Industriales de la empresa y que por lo tanto tiene conocimiento que la empresa Metalmecánica Yajure formaba parte de la contratista, y que el Sr. †Pastor Yajure no era empleado de la misma y sin embargo en la repregunta primera expresa que no sabe el tiempo aproximado en que la contratista laboraba para la empresa accionada. En consecuencia, se desecha su deposición por carecer de valor probatorio. Y así se declara.
Apolonio Cedeño (F: 27-28 Pieza N°3), el testigo en referencia incurrió en contradicción al señalar que se desempeña en el cargo de Gerente Comercial de la empresa demandada, que por lo tanto tiene conocimiento que existía una relación comercial Venterminales S.A. con la empresa Metalmecánica Yajure; no obstante en la repregunta primera expresa que no tiene conocimiento del tiempo aproximado en que la contratista laboraba para la empresa accionada. En consecuencia, se desecha su deposición por carecer de valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a los ciudadanos: Jorge Avellán, Luis Herrera, Ectorett Hoyer Martínez, Teófilo Ortega, Simón Amador, Primitivo Bernal y León Colina, no comparecieron a rendir declaración por lo tanto los actos fueron declarados desiertos.

En la oportunidad para ello, ambas partes presentaron informes. Así tenemos que el escrito presentado por la parte actora consta a los folios 119 al 122 de la Pieza N° 3 y a los folios 123 y 124 riela el escrito presentado por la parte demandada mediante el cual consigna copia certificada del expediente N° GJ11-S-2003-000053, expedida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que figuran a los folios 125 al 186 de la referida pieza.

III

Establecido lo anterior esta Alzada Observa:

Antes de dilucidar sobre el fondo del asunto, considera esta Superioridad menester pronunciarse acerca del punto previo alegado como defensa por la parte demandada; así tenemos:

LA FALTA DE CUALIDAD propuesta; conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada aduce la Falta de cualidad en virtud del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores aprendices”.

En tal sentido, la parte accionada niega enfatizadamente que el ciudadano †Pastor Yajure haya sido empleado de la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES, S.A.) y por ende, la empresa VENTERMINALES, S.A. no es patrono del mencionado ciudadano. Alega que no se cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la norma antes citada y que en consecuencia la empresa no posee cualidad para ser demandada por concepto alguno de índole laboral y mucho menos ante un tribunal laboral; que las personas que demandan en carácter de herederos de † Pastor Yajure no pueden reclamar monto o concepto alguno por el procedimiento laboral.

Así las cosas, es aceptado señalar el concepto de cualidad e interés, siendo que la regla general define la existencia de la cualidad y que ha sido suficientemente tratada por los procesalistas de la siguiente manera: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés tiene legitimidad para sostener en juicio”. Ahora bien, la “cualidad activa” está constituida según la doctrina de uno de nuestros insignes procesalistas Dr. Luis Loreto (Chiovenda), quien la define como una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer, lo cual equivale a la titularidad del derecho que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo no se ha producido en su esfera jurídica.
En cuanto al interés, nuestro Máximo Tribunal lo ha definido como la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente. Así mismo, el “interés procesal” se refiere a la necesidad del demandante de acudir al órgano jurisdiccional como único medio para obtener la satisfacción de su pretensión. Dicho interés constituye un requisito o condición para el ejercicio de la acción, entendida ésta como el derecho de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para que resuelva la controversia mediante la declaración de voluntad de la ley aplicable al caso concreto.

En el caso de autos, la parte demandada aduce tal falta de cualidad en virtud de no haber sido patrono del de cujus †Pastor Yajure, y que el ciudadano antes mencionado no fue empleado de la empresa VENTERMINALES, S.A. sino que actuaba como propietario de la empresa contratista METALMECÁNICA YAJURE, C.A. empresa ésta con la cual si mantenía relaciones de tipo mercantil.

En la audiencia oral y pública esta Juzgadora, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inquirió una serie de preguntas al recurrente tendientes al esclarecimiento de la verdad, en cuanto al tipo de relación que unía a las partes, y de quienes eran las partes en el contrato que alegan, a lo que el recurrente respondió entre otras cosas:
“(…)†Pastor Yajure, Luis Fooz y Páez trabajaban para Metalmecánica Yajure y prestaban servicios a la empresa VENTERMINALES (…)”

Así la Juez, nuevamente limitando la exposición a la persona que está en juicio ciudadana Belsy Silva, quien en su condición de viuda y propietaria de la empresa Metalmecánica Yajure demanda a otra persona jurídica VENTERMINALES, S.A. por un accidente laboral, precisa que es de hacer notar que para que exista un accidente laboral debe existir una relación laboral; en este sentido quien aquí decide indagó del recurrente acerca de las siguientes cuestiones: ¿cuándo ingresó el Sr. † Pastor Yajure en la empresa Venterminales?, igualmente preguntó al recurrente: ¿ para el momento en que ocurrió el accidente, era trabajador de Venterminales o de Metalmecánica Yajure?, a lo que el abogado Remigio Márquez respondió entre otras cosas:
“(…)en el momento en que ocurrió el accidente no era trabajador de Venterminales, era trabajador de Yajure y el accidente ocurrió por un contrato de servicios que le prestaba Metalmecánica Yajure a Venterminales en forma exclusiva (…)”.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que conforman el presente expediente, quien aquí decide considera que efectivamente quedó demostrado que una relación de tipo comercial, es la que unía a la empresa VENTERMINALES, S.A. con la empresa METALMECÁNICA YAJURE; que la empresa VENTERMINALES, S.A. contrató a la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A. y que el ciudadano †PASTOR YAJURE se encontraba en la empresa el día en que ocurrió el fatal accidente en su condición de representante de la empresa contratada Metalmecánica Yajure, C.A. y no como empleado de la empresa Venterminales, C.A., pues el hecho que haya prestado servicios en una oportunidad anterior hasta el año 2000 en la empresa accionada tal como consta de la Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue demostrado que para la fecha del accidente prestaba servicios en calidad de tal, sino que por el contrario fue probado y corroborado en la audiencia oral y pública por el apoderado judicial de la parte actora abogado REMIGIO MÁRQUEZ que para ese momento no era trabajador de la empresa Venterminales el ciudadano †Pastor Yajure, lo que conlleva a esta Juzgadora a constatar la evidente falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio y de la empresa Venterminales S.A. para sostenerlo. Y así se decide.

Declarada como ha sido procedente la falta de cualidad del actor y del demandado para sostenerlo, considera esta Superioridad innecesario analizar y resolver las demás reclamaciones esgrimidas por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada. Disintiendo del pronunciamiento dado por el Juzgador A-quo al respecto. Y así se decide.
Con respecto al pronunciamiento del Tribunal A-quo acerca de la homologación que hiciere del desistimiento a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado Remigio Márquez, se trata de un hecho no debatido en la audiencia oral y pública, en consecuencia, esta Alzada no hace pronunciamiento en este sentido.
En relación al Hecho de la Víctima declarado con lugar por el Tribunal de Primera Instancia, esta Superioridad difiere de tal declaratoria, en virtud de que una vez declarada procedente la Falta de Cualidad, se hace innecesario analizar los demás puntos debatidos, por lo que el Juez A-quo no ha debido hacer pronunciamiento alguno en cuanto al Hecho Ilícito. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REMIGIO MARQUEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 24.387, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA DE YAJURE, titular de la cédula de identidad Nº- 7.255.004, quien actúa en nombre propio, en representación de la niña REBECA YAJURE SILVA y de la sociedad de comercio METALMECÁNICA YAJURE, C.A., contra la decisión de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante incoada por la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA DE YAJURE, titular de la cédula de identidad Nº- 7.255.004, quien actúa en nombre propio, en representación de la niña REBECA YAJURE SILVA y de la sociedad de comercio METALMECÁNICA YAJURE, C.A., contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A (VENTERMINALES, S.A.).

Queda en consecuencia, MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre mes de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/ECC/DAN
GP02-R-2003-000467