REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000452
DEMANDANTE: OSWALDO JESUS MONTES EGURROLA
APODERADOS JUDICIALES: CELENE ALFONSO Y OTROS
DEMANDADA: VENEPAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PINTO MALAGA Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 14 de octubre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000452 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.644 en su carácter de apoderado judicial de la demandada VENEPAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano OSWALDO JESUS MONTES EGURROLA, titular de la cédula de identidad N° 11.101.918, contra la Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A..

En fecha 22 de octubre de 2004, esta Alzada dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente a las 9:30 a.m..

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 2 de septiembre de 1991 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de Revisor, devengando un salario mensual de Bs. 450.696,71 y un salario integral diario de Bs. 24.504,389, hasta el 21 de abril de 2002 cuando fue despedido injustificadamente, tomando como excusa la empresa – según afirma - la crisis económica que presenta la compañía, la cual quedó comprobada y refrendada en la Solicitud de Beneficio de Atraso que se interpuso ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, el cual autorizó la venta de la Planta de Sacos en la cual laboraba.
Señala que la empresa procedió a cancelarle sin justificación alguna solo la cantidad neta de Bs. 8.973.699,68, correspondiente a las prestaciones sociales tal como se explana en el libelo de demanda, evadiendo el pago de los conceptos de preaviso (Art. 104 L.O.T.) y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la carta de despido la empresa está consciente que estamos en presencia de un despido injustificado.
Así mismo, solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Bs.
Indemnización por Prestaciones Sociales Art. 125 de la L.O.T. 3.675.657,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 L.O.T. 2.205.394,20
Utilidades Fraccionadas 507.960,00
Total 6.389.011,50

Reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

Por su parte la demandada admite la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice que estemos en presencia de un despido injustificado, ya que la conclusión de la relación laboral se fundamentó en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir la causa ajena a la voluntad de las partes, en concordancia con el literal “d” del artículo 42 de su Reglamento y con el artículo 46 eiusdem; que el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, con competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, según expediente N° 01546 decretó en fecha 09 de enero de 2002 el Beneficio de Atraso por comprobación de circunstancias económicas muy difíciles para VENEPAL, C.A. por lo cual fue autorizada la venta de la Planta de Sacos a los fines de obtener los fondos para cancelar en primer termino las prestaciones sociales de los trabajadores de dicha planta..
Niega los salarios alegados por el accionante y señala que el salario normal diario era de Bs. 12.080,28 y el salario integral diario era de Bs. 17.210,26, y en consecuencia, niega la procedencia de los conceptos demandados.

Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:
1. Causa de la terminación de la relación laboral y e consecuencia, la procedencia o no de los conceptos reclamados.
2. La procedencia concurrente del preaviso contenido en los artículos 104 y 125, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el escrito libelar consigna las documentales:
Al folio 10, marcada “A”, Carta de Despido en la cual se especifica el motivo del mismo, en los siguientes términos “en razón de la crisis económica que presenta la compañía, la cual quedó perfectamente comprobada y refrendada en la “Solicitud de Beneficio de Atraso” (…) Tribunal éste que decretó el atraso o liquidación amigable de Venepal, C.A., en fecha 09 de enero de 2002 y que además autorizó, previa solicitud de su Junta Directa y con vista a la aprobación del Comité de Vigilancia designado en el proceso específico que aprovecha a Venepal, C.A., “la venta de la …Planta de Sacos (donde usted prestaba sus servicios), a los fines de detentar (sic) los fondos para cancelar en primer término las prestaciones sociales de los trabajadores de la Planta de Sacos, calculados en forma sencilla, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cual permitirá esperar por la respuesta definitiva para el rescate y/o liquidación ordenada de la compañía (…)”.
La mencionada documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo contrario, fue igualmente promovida por la contraparte. En consecuencia, adquiere el valor que de ella se desprende, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que el trabajador fue informado de las razones del despido por parte de la empresa. Así se declara.
A los folios 11 y 12, marcada “B”, Finiquito por Terminación de Contrato de Trabajo en la cual la empresa cancela al accionante los conceptos que en el se detallan y de la cual se evidencia la inconformidad del trabajador en el pago realizado y con el despido injustificado.
Dicha instrumental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada siendo igualmente promovida por la contra parte, por lo que adquiere valor conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al folio 13, copia simple de participación de retiro del trabajador; no se aprecia por cuanto resulta irrelevante al proceso.
A los olios 14 al 65 Recibos de Pagos de nómina, los cuales no fueron impugnados; por lo tanto, se aprecian.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos. En este sentido se ratifica el pronunciamiento antes expuesto al respecto.
Informes:
Solicitó se oficie al Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional con Sede en la Ciudad de Caracas, solicitando copia certificada del auto de fecha 06/03/02 en el expediente 1546 contentivo de la solicitud del Beneficio de Atraso.
Si bien la referida copia certificada no fue remitida por el Tribunal que conoció del procedimiento de Atraso, la misma fue consignada por la parte accionada en fecha 09 de agosto de 2004 y cursa a los folios 165 al 168, expedida por la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional con Sede en la Ciudad de Caracas. Dicha documental adquiere valor probatorio por cuanto no fue atacada por algún medio de impugnación.
A la Inspectoría del Trabajo de Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, a fin solicitar copia certificada del contenido de la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual cursa los folios 152 al 153.

III

Para decidir esta Alzada observa:

En el caso que nos ocupa, el accionante reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades fraccionadas señalando que fue despedido injustificadamente ya que, a su entender, el Atraso que fue otorgado en beneficio de la accionada no constituye una causa que acarree el despido en forma justa. Por su parte, la demandada opone como defensa que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes apoyándose en el referido beneficio decretado, así como en el hecho público y notorio que constituye la situación económica de la empresa.

De la lectura de la carta de despido entregada al trabajador, se evidencia que la empresa motivó el despido sobre la base del beneficio de atraso que le fuera acordado debido a la crisis económica que presenta la compañía, tal como se evidencia del contenido del auto dictado por el Tribunal del Atraso que acordó la venta de la Planta de Sacos donde el trabajador prestaba sus servicios, y mediante el cual se ordenó el pago de las prestaciones en forma simple conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al Atraso se debe indicar que es un beneficio que se concede a aquel comerciante cuyo activo aparezca ser superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, para la conservación y salvamento de su empresa. El estado de iliquidez patrimonial es la razón de ser de la suspensión o del retardo en los pagos; es un malestar económico momentáneo o accidental, situación en la que entonces le es aplicable tal beneficio.
Obsérvese que la solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son negados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor, mientras que este conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuentes ventajas para si, la sociedad, los trabadores y el estado.
El beneficio de atraso no conforma un acto ajeno a la voluntad de las partes, como lo señala el recurrente, por cuanto se trata de una institución mercantil que persigue la conservación y salvamento de la empresa, donde el activo es mayor al pasivo, es decir, la empresa posee activo pero no liquidez; por esta razón se le otorga este beneficio a los fines de retardar o aplazar sus pagos dentro de un plazo suficiente que otorga el Tribunal. Es diferente a la Quiebra, en la cual el pasivo es superior al activo y se encuentra regulada en los artículos 914 y siguientes del Código de Comercio.

En este sentido, el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
a) la muerte del trabajador,
b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de su funciones;
c) la quiebra inculpable del empleador;
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal;
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor

En atención a la norma precitada, observamos que el Legislador al momento de enumerar las causas de terminación de la relación de trabajo no menciona el Beneficio de Atraso, mas si la Quiebra, figuras que se encuentran reguladas por el Código de Comercio vigente. Además de las anteriores causas, también se prevé en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo otra forma de terminación de la relación laboral como lo es “ razones económicas o tecnológicas “, señalando el mencionado artículo lo siguiente:

“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basads en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso….”

Ahora bien, el artículo antes citado establece el supuesto de terminación de la relación de trabajo por razones económicas. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 69 contempla que cuando el patrono pretendiere una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción un pliego de peticiones para su debida tramitación. En el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de tal procedimiento a los efectos de que el órgano administrativo competente autorizara la terminación de la relación de trabajo por causa justificada, por lo que, debe considerarse que al no solicitarse la calificación del despido del accionante en los términos señalados en el referido artículo 69, el despido se tiene como injustificados. Así se declara.

En consecuencia, procede el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos
Indemnización por despido: 150 días, de conformidad a lo establecido en el numeral 2) ejusdem;
Indemnización por preaviso sustitutivo: 90 días, de conformidad a lo establecido en el literal e) ejusdem.
Se debe acotar que al trabajador no le fue cancelada cantidad alguna por concepto de preaviso. Así se declara.

DEL PREAVISO:
En relación a la procedencia concurrente del preaviso contenido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004 ha expresado:

“ Con respecto a la figura del preaviso, esta Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. “.

Dado que, como se señaló anteriormente, el trabajador es acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, sustantivo, no procede el pago del preaviso contenido en el artículo 104. Así se declara.

DEL SALARIO:
En la audiencia el recurrente expresó que para el calculo del salario integral el juez a-quo consideró la totalidad de los días de beneficio por concepto de vacaciones, que es de 56 días con disfrute de 21, por lo que el beneficio por concepto de bono vacacional es de 35 días.
En efecto, a los folios 152 al 153 cursa copia del contenido de la cláusula 5 del contrato colectivo suscrito por Venepal, S.A.C.A, Unidad de Molino Planta Morón y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Papel (SUTIP), suscrito el día 05 de diciembre de 1.997, certificadas por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, los cuales tienen pleno valor probatorio, de la cual en su cláusula 5 – Vacaciones - se desprende que los trabajadores tendrán veintiún (21) días continuos de disfrute y que aquellos trabajadores hasta con diez (10) años de servicio en la Empresa, tendrán una remuneración de cincuenta y seis (56) días de salario normal por dicho concepto.
Lo anterior lleva a concluir que tal como lo señala el recurrente, el bono vacacional debe ser la diferencia resultante entre los días a remunerar y los días de disfrute, por lo que teniendo el accionante una antigüedad superior a diez (10) años, el beneficio por concepto de bono vacacional es de treinta y cinco (35) días. Así se declara.
Con relación al salario normal se observa que la cláusula en referencia señala que en el salario normal, y solamente para efectos de las vacaciones, se incluirá el promedio diario de sobretiempo del año anterior, a la fecha en que nació el derecho a la vacación, y siendo que de los recibos de pago que cursan a los folios 14 al 65 se evidencia que el actor generó remuneración por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, dicha remuneración se debe tomar en cuenta para la determinación de dicho salario.
A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá considerar:
1. Bono vacacional: 35 días
2. Salario normal para el cálculo de las vacaciones: Salario normal devengado más las remuneraciones causadas por sobretiempo, en los términos establecidos en la cláusula 5 de la contratación colectiva indicada.
3. Determinar la alícuota por concepto de bono vacacional.
Así se declara.

DE LAS UTILIDADES:
Con respecto a las Utilidades Fraccionadas reclamadas, en autos, específicamente al folio 11 donde consta el finiquito por terminación de contrato de trabajo, no se evidencia a cual período corresponde dicha cancelación. De tal forma, que siendo negada por la accionada la procedencia de dicho concepto y al no constar fehacientemente a los autos los períodos de utilidades canceladas y las que se le adeudan al trabajador, se ordena experticia complementaria del fallo la cual se deberá realizar en los siguientes términos:
1. El experto contable deberá tener a la vista y disposición el Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa, así como todas las cuentas que lo conforman a los fines de determinar si la demandada obtuvo ganancias o generó perdidas durante el periodo demandado y el anterior.
2. En el caso de existir ganancias el salario base de cálculo para las utilidades será el establecido en la experticia complementaria ordenada a tal fin.
3. Una vez establecida el monto por utilidades, si las hubiera, se deberá determinar la alícuota de utilidades del salario integral para el cálculo de las indemnizaciones por despido y que fueron ordenadas en el presente fallo.
4. Para la determinación de dichos conceptos se debe tomar como base de calculo el salario normal de Bs. 12.080,28 tal como se desprende de los recibos de pago consignados por el actor.
Así se declara.
Con relación a la reclamación del pago de los intereses sobre prestaciones, resulta improcedente por cuanto se evidencia del finiquito de terminación de contrato de trabajo que fueron cancelados. Así se declara.
Con relación al pago de los intereses de mora ordenados en la recurrida, se confirma su procedencia, tal como fue señalado por la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.644 en su carácter de apoderado judicial de la demandada VENEPAL. C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano OSWALDO JESUS MONTES EGURROLA , titular de la cédula de identidad N° 11.101.918 contra la Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última modificación en fecha 29 de septiembre de 1.999 bajo el N° 205-APRO y se le condena a pagar al accionante las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto, funcionario público, nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades debidas a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, , mediante un solo experto, funcionario público, nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


KNZ/EBCC/MB
EXP: GP02-R-2004-000452