REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000415
DEMANDANTE: JUAN ZAMBRANO y DIEGO JIMENEZ
APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: TRANSPORTE LEÓN, C.A. y/o TRANSPORTE JUAN C. LEÓN, C.A.
APODERADO: GUSTAVO ALBERTO MANZO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA EN EJECUCION)


En fecha 08 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000415, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO MANZO, Inpreabogado N° 41.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, empresa TRANSPORTE LEÓN, C.A., contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2.004 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia emitida en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa antes mencionada, por las cantidades especificadas en dicho auto correspondiente al doble de la suma condenada, incluyendo las costas calculadas prudencialmente y así mismo ordenó el pago de honorarios profesionales del Licenciado Ysmael Chirinos, encargado de la experticia complementaria.

En la misma fecha se fijó el tercer (3°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m., como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, ambas partes estuvieron presentes, expusieron sus alegatos y en relación a los Honorarios Profesionales del ciudadano Ysmael Chirinos, experto designado por el Juzgado en funciones de ejecución, ambas partes llegaron al convenimiento de cancelar el 50% de los honorarios cada una de ellas, y así consta en el acta levantada en esa misma fecha así como en la reproducción audio visual tomada al efecto.

I

Para decidir, esta Alzada observa:

En el escrito de apelación, señala el abogado GUSTAVO MANZO UGAZ, lo siguiente:
“(…) Solicito por contrario imperio revoque el mandamiento de ejecución forzosa ya que no (sic) el Tribunal de Ejecución a su cargo ordena pagar conceptos relativos a costas que no fueron ordenados por la definitiva, específicamente los honorarios de abogados ello tomando en cuenta que mi representada no fue vencida totalmente en el proceso y que de la demanda varias de sus solicitudes fueron declaradas sin lugar no procedentes. Así mismo a todo evento Apelo del Auto que acuerda el pago de los honorarios profesionales basado para ello en la usurpación de la autoridad del Juez de juicio y en el exceso en el que incurre este Tribunal al acordarlo (…)”

En la audiencia oral y pública el abogado GUSTAVO MANZO UGAZ, expuso los fundamentos de su apelación, entre los cuales destacan:
• Que la sentencia definitiva que dio origen al proceso estableció que no habían costas judiciales, en virtud de que la parte actora no resultó totalmente triunfadora, la sentencia ordena obligaciones de hacer y no se ejerció contra ella ningún tipo de recurso.
• La demandada de autos cumplió con lo establecido en la sentencia y aun corre el lapso especificado para el cumplimiento de uno de los literales del fallo, que es poner al día el Seguro Social, Paro Forzoso y la Ley de Política Habitacional, lo cual no forma parte de este expediente.
• Que ya se dio cumplimiento voluntario a las cantidades de dinero y sus intereses, y fueron debidamente cobrados los cheques librados a cada uno de los accionantes.
• Que el cumplimiento voluntario de la sentencia puede ocurrir hasta el último momento antes de la ejecución, si no se han realizado actos de ejecución forzosa dirigidos al embargo de los bienes del ejecutado.
• Si no ha habido ejecución no hay costas de ejecución.

Por su parte la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, igualmente expuso sus alegatos entre los cuales destacan:
• Que el Juez A-quo actuó ajustado a derecho al haber calculado las costas pues se trata de las costas de ejecución, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con remisión al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, si no se cumple voluntariamente debe hacerse el cálculo de las cantidades líquidas más las costas de ejecución.
• No hay lugar a costas propiamente dichas del proceso, pero si de ejecución.
• Que el 24 de agosto de 2004 el Tribunal A-quo dictó auto acordando la ejecución voluntaria; que los tres (3) días vencieron el día 27; que mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004, fijó el cumplimiento forzoso estableciendo que el 22 de septiembre de 2004, se iría a la ejecución forzosa, lo cual no ocurrió en virtud de la apelación interpuesta.
• Que la parte demandada cumplió el 13 de octubre de 2004 cancelando el pago a los trabajadores.
• Que la empresa debe pagar las costas de ejecución.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actas que componen el presente expediente, es menester señalar lo siguiente:
“(…) Las costas que se causen con motivo de la ejecución de la sentencia, son a cargo del ejecutado, a tenor del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el procedimiento de ejecución de esas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

Las costas posteriores a la sentencia –dice Chiovenda- debe satisfacerlas el que resultó condenado en ellas, aunque la condena no lo exprese así.

Las costas de ejecución son distintas a las costas del juicio principal, las cuales, tienen por límite (…) en lo que se refiere a los honorarios de abogados que la parte vencida deba pagar al apoderado de la parte contraria, el treinta por ciento del valor de lo litigado. Corresponderá por tanto al Tribunal hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte, cuando se haya completado la ejecución forzosa de la sentencia, aplicando los mismos criterios que rigen para las costas judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero; segundo, que se trate de gastos útiles y necesarios, lo que excluye aquellos que se estimen superfluos o innecesarios; y tercero, que estén con el proceso en una relación de causa a efecto, o lo que es lo mismo, que sean necesarios para lograr el fin perseguido con la ejecución forzosa. (ZAMBRANO, Freddy. “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado”. Ediciones Atenea. Págs. 23 y 24).
En el caso de autos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de junio de 2004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JUAN ZAMBRANO y DIEGO JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.463.529 y 4.872.604 en su orden contra la empresa Transporte León, C.A. y/o Transporte Juan C. León, C.A., en consecuencia condenó al pago de las cantidades esgrimidas en el dispositivo del mismo (F: 14 y 15), y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró que no había condenatoria de pago de honorarios profesionales en virtud de no haber vencimiento total.

Así las cosas el artículo 59 antes mencionado prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria”

Es decir, que por argumento en contrario de esta norma, al no haber vencimiento total no ha lugar al pago de las costas procesales, como a bien tuvo la Juzgadora en funciones de juicio señalar.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Juez A-quo al decretar el embargo ejecutivo debió advertir el contenido del dispositivo del fallo, para determinar el monto que abarcaría la medida, por cuanto no se debe confundir las costas que se causan en el proceso, y las costas de ejecución, las cuales se calculan a petición de parte y una vez culminada la ejecución forzosa de la sentencia, al no hacerlo, trajo como consecuencia, que incrementó el monto de las cantidades a embargar, en virtud de haber incluido las costas procesales las cuales no habían sido condenadas por el Tribunal de Juicio bajo ningún parámetro.
Así mismo se excedió al ordenar el pago de los honorarios profesionales del experto designado, por no ser la oportunidad para acordarlos, siendo que tampoco fue solicitado por parte alguna en el proceso.

La experticia complementaria del fallo fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, así que de las exposiciones de las partes en la audiencia oral y pública llevada a cabo en esta Instancia, se desprende que dicha experticia fue realizada conforme a lo ordenado en la sentencia, con fecha anterior a la del auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia.

Así mismo se destraba de las exposiciones que no fue realizado ningún acto tendiente a la ejecución forzosa de la sentencia, como lo sería el traslado del tribunal de ejecución a la práctica del embargo ejecutivo decretado y que la parte accionada cumplió con lo establecido en el dispositivo del fallo respecto a las cantidades de dinero condenadas, por lo tanto al no haber sido la parte demandada condenada al pago de las costas procesales, y no habiendo incurrido en gastos de ejecución la actora, mal pudo la Juez en funciones de ejecución ordenar el pago de los mismos, por no ser la oportunidad. Y así se decide.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, la presente apelación surge Con Lugar, debiendo ser revocado parcialmente el auto objeto de este recurso, solo con respecto al pago de las costas. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO MANZO UGAS, Inpreabogado N°- 41.580, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa TRANSPORTE LEÓN, C.A. y/o TRANSPORTE JUAN NC. LEÓN, C.A., contra el “Auto” de fecha 02 de septiembre de 2004, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA LA CONDENATORIA EN COSTAS judiciales establecida en el auto de fecha dos (02) de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.


El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares-




KNZ/EBCC/DAN
EXP: GP02-R-2004-000415