REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000455
DEMANDANTE: YUSMELY ELENA SUAREZ REYES
APODERADO JUDICIAL: MEUDY CONDE ESPINOZA
DEMANDADA: FESTIMODA, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: NELLY GIL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 13 de octubre de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N°- GP02-R-2004-000455, con motivo de Recurso de Apelación ejercido por la abogado MEUDY CONDE ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº- 74.275, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana YUSMELY ELENA SUAREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº- 14.067.028, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2004 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra la sociedad de comercio FESTIMODA, S.R.L., representada judicialmente por la abogada NELLY GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.230.

En fecha 21 de octubre de 2004, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
I
Alega la accionante en su escrito de demanda que en fecha 23 de noviembre de 2001 comenzó a prestar servicios personales en la accionada desempeñando el cargo de cajera-vendedora, devengando un salario básico diario de Bs. 6.336,00 y un salario promedio o integral de Bs. 15.801,00, hasta el 26 de junio de 2002 cuando fue despedida injustificadamente; sin embargo, aduce que dicho despido se materializó en fecha 10 de septiembre de 2003 para un tiempo efectivo de Un (1) año once (11) meses y diecisiete (17) días. También reclama el pago de los siguientes conceptos:

Indemnización sustitutiva del preaviso 711.045,00
Prestación de antigüedad Art. 108 1.422.090,00
Prestación de antigüedad Art. 125 2.370.150,00
Utilidades fraccionadas 463.292,20
Vacaciones fraccionadas 81.164,16
Bono vacacional fraccionado 25.870,00
Horas extras diurnas 593.675,83
Horas extras nocturnas 277.991,86
Días feriados y domingos 291.456,00
Total 5.862.451,70

Igualmente solicita el reintegro de Bs. 8.000,00 por deducción injustificada y el pago de lo correspondiente a paro forzoso, la corrección monetaria, intereses moratorios y el pago de los honorarios profesionales de abogado.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite que la accionante prestó servicios en la empresa como cajera desde el 23 de noviembre de 2001 y que fue despedida injustificadamente en fecha 26 de junio de 2002 por lo que el tiempo efectivo de servicio fue de siete (7) meses y tres (3) días.
Admite como cierto que el salario Básico devengado por la trabajadora era de Bs. 6.336,00, pero rechaza que haya tenido un salario integral de Bs. 15.801,00 o de Bs. 13.236,92, siendo el salario integral diario de Bs. 8.344,21
Rechaza que el tiempo para computar las prestaciones deba extenderse hasta el 10 de septiembre de 2003, es decir, hasta un año, nueve meses y diecisiete días ya que solo tiene derecho al pago de lo que le corresponde por el tiempo efectivo de prestación de servicios de siete meses.
Rechaza que la trabajadora haya tenido una jornada desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a domingo, y que tuviere el día miércoles libre.
Rechaza que prestó servicios los días domingos y feriados.
Rechaza que la accionada adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. Cinco Millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y uno con 00/100 (5.862.451,70) y rechaza todos los conceptos reclamados por la accionante.
Aduce que el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 922.794,00 por los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Preaviso 285.120,00
Antigüedad Art. 108 285.120,00
Antigüedad Art. 125 190.080,00
Utilidades Fraccionadas 55.440,00
Vacaciones Fraccionadas 81.164,00
Bono Vacacional 25.870,00
TOTAL 922.794,00

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes y su inició en fecha 23 de noviembre de 2001 finalizando la misma en fecha 26 de junio de 2002, el salario diario devengado y que la terminación de la relación laboral fue por motivo injustificado

Surgen como hechos controvertidos el tiempo alegado por la accionante para el calculo de las prestaciones sociales, el salario integral y que la accionada haya laborado horas extras diurnas y nocturnas y domingos y días feriados.

Ahora bien, las partes alegan que la relación de trabajo concluyó por causa injustificada el día 26 de junio de 2002, sin embargo la accionante aduce que para los efectos del calculo de las prestaciones sociales se le debe computar el tiempo hasta el día en que el patrono persistió en el despido, es decir de Un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, por lo que constituye un punto de mero derecho a resolver.

Por otra parte, la accionada en su escrito de contestación niega que la demandante haya laborado horas extras y días domingos y feriados, por lo que en consecuencia, se produce una inversión de la carga probatoria y tendrá la actora que demostrar tales alegatos. Así se declara.

II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Capitulo I
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
Capitulo II
Instrumentales:
Consigna en 42 folios actuaciones administrativas correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante contra la empresa Festimoda S.R.L. sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo-folios 58 al 99.
Capitulo III
Testimoniales
De los ciudadanos Maria Yelitza Davila Sosa, Ginger Castillo Montoya las cuales no fueron evacuadas.
De los ciudadanos Keila Ramona Alvarado Nieto y Freddy González Marino: Dichas testimoniales no se aprecian pues si bien resultaron contestes al señalar que se encontraban con la actora a las 8.00 de la noche para irse juntos a sus respectivas viviendas por cuanto compartían el mismo medio de transporte, tal afirmación no constituye elemento suficiente que permita establecer que la accionante se encontrara hasta esa hora laborando en la empresa demandada, por lo que no se logra demostrar de manera fehaciente la procedencia de las horas extras y días domingos y feriados laborados alegados en el libelo. Así se declara.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Documentales:
1.- Marcada “A”, original de finiquito de prestaciones sociales suscrito por la trabajadora reclamante - folio 103.
Esta documental se aprecia, por cuanto fue promovida por ambas partes.
2.-Marcada “B”, copias certificadas de actuaciones administrativas correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo -folios 105 al 115- entre las que se encuentran los siguientes instrumentos:
a) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo- folios 106 y 107-
b).Copia certificada de transacción realizada entre la accionante y la accionada –folio 113.
c) Acta de desistimiento de fecha 10 de septiembre de 2003- folio 114.
Se otorga pleno valor probatoria a tales documentales por constituir documentos públicos y haber sido promovidos por ambas partes.
Testimoniales:
Anubys Hernandez, y José Karim las cuales no fueron evacuadas.

En el acto de celebración de la audiencia de apelación la recurrente expuso:
“(…)
Consideramos que dentro de la sentencia del fallo apelado se violentaron algunas disposiciones de Ley por el caso ese que posiblemente no consta en la sentencia que la Juez de Primera Instancia haya hecho un resumen al menos fragmentado de las declaraciones de los testigos y consideramos que se violentaron algunas disposiciones que incluso son reiteradas sentencias de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que nos preguntamos que actitud podría tomar la Juez Superior en el sentido de considerar si son razonables o no los argumentos de que se valió la Juez de Primera Instancia para no considerar las declaraciones de los testigos presentados por la trabajadora (…) En idénticas condiciones pasó con la conformación del salario real , del salario efectivo , tomo como buena todo los argumentos presentados por la contraparte para todos los efectos del objeto de la demanda, de lo que se pide o se reclama (…) Es mas , en todo sentido a toda costa, incluso el principio Indubio Pro Operario cuando la trabajadora dice y demanda el Paro Forzoso , si el paro Forzoso es una obligación, una imperatividad por parte del patrono sin necesidad de que la trabajadora lo reclame, está obligatoriamente, tiene que darle la planilla para la exigencia de este beneficio y entonces donde quedaron los derechos las n--ormas que pudieran favorecer en un momento dado a los trabajadores…”

III
Para decidir esta Alzada observa:

En el presente caso se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 23 de noviembre de 2001 hasta el 26 de junio de 2002, sin embargo, la accionante señala en su libelo que a los efectos del calculo de sus prestaciones sociales se debe tomar en cuenta la fecha en que el patrono persiste en su despido en virtud de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo de fecha 12 de diciembre de 2002 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionada siendo este un hecho controvertido por cuanto la demandada aduce que el calculo de las prestaciones sociales debe hacerse hasta el momento en que el trabajador haya prestado efectivamente sus servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2004 lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral “.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se tiene que para el pago de los salarios caídos se debe tomar el tiempo transcurrido desde el despido hasta su persistencia o efectivo reenganche del trabajador, lapso éste que no se debe imputar para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En el presente caso, habiendo quedado establecido que la antigüedad de la trabajadora es de siete (7) meses y tres (3) días, el pago de tales conceptos debe ser calculado sobre ese tiempo. Así se declara.
Con relación a las horas extras diurnas y nocturnas, domingos y días feriados laborados alegados por la actora, esta juzgadora considera necesario hacer mención de lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003:
(...)
Ahora bien, estima conveniente esta Sala para resolver la denuncia bajo examen, señalar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para su previo análisis, el cual señala:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono.
Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos…”

Es así, que teniendo la accionante la carga probatoria para la determinación de la procedencia de dichos conceptos, observa esta Alzada que no fue traído al proceso prueba fehaciente de la causación de los mismos, ya que de las testimoniales promovidas y evacuadas a tales fines, no se desprende elemento alguno que permita la plena convicción de la procedencia de tales reclamos, por lo que las horas extras nocturnas y días domingos y feriados demandados resultan improcedentes. Así se declara.

En cuanto a las horas extras diurnas, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la accionada señaló que la actora laboraba para la empresa de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., lo que corresponde a 8 horas de jornada diaria, que multiplicada por seis (6) días de la semana da como resultado 48 horas semanales trabajadas, lo que demuestra el excedente de cuatro (4) horas extras diurnas semanales de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resulta procedente el pago de cuatro (4) horas extras diurnas semanales, tal como fue acordado por la recurrida. Así se declara.

En cuanto al reintegro por deducción injustificada: este tribunal comparte el criterio del A-quo, por cuanto la accionada no logró comprobar que el faltante de Bs. 8.000,00 fuera imputable a la actora por lo que no quedó demostrado la responsabilidad por culpa o dolo de la accionante. En consecuencia se ordena el reintegro de dicha cantidad deducida a la trabajadora por parte de su patrono. Así se declara.

Del Paro Forzoso:

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto No 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; establece en su articulo 7 lo siguiente:
“El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce 12) meses;
b) Servicio de Intermediación laboral;
c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;
d) Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía;
e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.
Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.
Parágrafo Segundo: La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral estará sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el reglamento de este Decreto.
Parágrafo Tercero: Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar. “.
En el caso bajo estudio habiendo quedado establecido que el tiempo efectivo de duración de la relación de trabajo fue de siete (7) meses y tres (3) días y tomando en cuenta el contenido de la precitada norma específicamente en su Parágrafo primero, queda evidenciado que la actora no cuenta con el mínimo de tiempo de servicio laboral exigido por el citado Decreto para el nacimiento de este derecho. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo del mismo. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, resulta forzoso para quien decide ratificar el pago de los siguientes conceptos condenados en la recurrida:

Concepto Bolívares
Indemnización Preaviso Sustitutivo 285.120,00
Prestación de Antigüedad 375.489,45
Indemnización por despido 250.326,30
Utilidades fraccionadas 59.136,00
Vacaciones Fraccionadas 81.164,16
Bono vacacional fraccionado 25.870,00
Horas extras diurnas trabajadas 88.704,00
Reintegro por deducción injustificada 8.000,00
TOTAL 1.173.809,99

Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MEUDY CONDE ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 74.275, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana YUSMELY ELENA SUAREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº- 14.067.028.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la Ciudadana YUSMELY ELENA SUAREZ REYES contra la sociedad de comercio FESTIMODA, S.R.L y se le condena a pagar a la accionante la cantidad de Bs. UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 99/100, (bs. 1.173.809,99) de conformidad a lo expresado en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria


Abog. Odalis Pparada

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria


Abog. Odalis parada
KNZ/EBCC/MB
EXP: GP02-R-2004-000455