REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000259
DEMANDANTE: ARNALDO JIMENEZ BRUGUERA
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JIMENEZ BRUGUERA
DEMANDADA: DANAVEN C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ELENA CARVALLO GARCÍA Y OTROS
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 09 de julio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000259 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado ARNALDO JIMENEZ BRUGUERA, titular de la cedula de identidad No 1.342.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.561, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2003 que ordenó reponer la causa al estado en que el tribunal A-quo se pronuncie sobre la mediada cautelar solicitada por la parte actora y contra el auto de fecha 09 de julio de 2003 que ordenó la designación de un nuevo defensor de oficio, ambos autos dictados por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la parte demandante, acordó en fecha 15 de julio de 2003 la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de mayo de 2004, da como recibido el expediente y ordena darle entrada. En fecha 29 de junio de 2004 la Juez Superior remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado de la misma categoría dada la inhibición planteada en fecha 180 de agosto de 1998 y resuelta en fecha 24 de septiembre de 1998.

En fecha 09 de julio de 2004 este Juzgado le dio entrada al presente expediente y en fecha 04 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 21 de octubre de 2004 para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

En la audiencia de apelación el recurrente expresó:
(…)
La Dra. del a-quo dicta un auto donde revoca el auto inicial que había ella dictado, por imperio del artículo 252 no le esta permitido a un Juez revocar sus propias decisiones, así que cuando la ciudadana Juez dicta su segundo auto incluso eliminando al Defensor Ad-litem y nombrando a un nuevo defensor Ad-litem y diciendo al Tribunal que me devuelva las pruebas presentadas, una cosa totalmente fuera del procedimiento, (…) con ese proceder ha violado el artículo 26 de la Constitución Nacional, que dice que la justicia debe dictarse en el menor tiempo posible que no deben haber reposiciones inútiles; así que yo pido a la ciudadana Juez que revoque los autos y lleve la causa de nuevo al momento de la admisión de pruebas…”


La representación de la accionada expresó:
(…)
Nosotros consideramos que lo real y justo que debe suceder es que se ordene nuevamente enviar el expediente a Primera Instancia, en este caso a un Juez de sustanciación porque aquí no ha habido contestación de la demanda, porque la sentencia del superior no ha sido cumplida, una vez que se envíe el expediente al Tribunal de Sustanciación pues se ordene la apertura del juicio fijando una audiencia preliminar porque efectivamente aquí no ha habido contestación a la demanda porque esa sentencia del superior no ha sido efectivamente cumplida por un Juez de Primera Instancia. Por todo lo antes expuesto es lo que solicito se declaren nulas todas las actuaciones nuevamente como lo estableció el Superior, se remita el expediente al Juez de Sustanciación para que el Juez de Sustanciación se avoque al conocimiento de la causa y abra todo el procedimiento de primera instancia en primer lugar fijando una audiencia preliminar…”

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Riela a los folios 1582 al 1590 de la cuarta pieza que conforma el presente expediente Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y de Menores de las Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 1996

Riela al folio 1918 de la pieza en referencia, auto de fecha 13 de marzo de 2004 mediante el cual la Juez de la causa se avoca y ordena notificar a las partes de dicha actuación.

Riela a los folios 1526 y 1527 de la misma pieza auto de fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual el Tribunal A-quo repone la causa al estado de dictar pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora.

Riela a los folios 1931 al 1933de la misma pieza, auto de fecha 09 de julio de 2003 mediante el cual el Tribunal A-quo acuerda la notificación del defensor ad-litem a los fines de la continuación de la causa.

II

Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que a los folios 1582 al 1590 de la cuarta pieza corre inserta sentencia de fecha 15 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual declara:

“ NULO el poder consignado por el abogado JUAN C. NIVES, para darse por citado y acreditar su representación conjuntamente con los abogados MARIA ELENA CARVALLO Y LUIS E. BELLO, de la accionada C.A. DANAVEN, en fecha 25 de agosto de 1987, otorgado por ante el Notario Público Décimo de caracas en fecha 22 d e enero de 1985, y VALIDA la citación del Defensor de oficio abogado FRANCISCO BAEZ GONZALEZ, en fecha 26 de agosto de 1987. Y en consecuencia, se REPONE la presente causa: al estado de notificar a dicho Defensor, y pasados diez (10) (sic ) calendarios consecutivos siguientes, de conformidad a lo pautado en el Artículo 14 del Código de procedimiento Civil, en el tercer día hábil siguientes dé contestación a la demanda a tenor de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en acatamiento a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de noviembre de 1989 “.

Ahora bien, de la lectura de los autos objeto del presente recurso de apelación se evidencia que la juzgadora a-quo lejos de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el precitado juzgado superior revoca el nombramiento del defensor ad-litem y ordena el nombramiento de nuevo defensor en la persona del abogado Francisco Ardiles y repone la causa al estado de que se practique la correspondiente notificación y señala que su avocamiento se produce sólo a los efectos de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En efecto, el auto de fecha 20 de mayo de 2003, folios 1926 al 1927, establece:
“ (…)
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que el actor compareció y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos y presentó pruebas y solicitó se providenciaran, siendo así quien juzga, en garantía a la igualdad de las partes y en virtud de que por auto de avocamiento ordenó la notificación de las partes solamente a los fines de que comenzara a correr el lapso para dictar pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, se ve en la necesidad de reponer la presente causa al estado de dicho pronunciamiento, todo ello de conforme a los dispuesto en ael artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “.(sic).

El auto de fecha 09 de julio de 2003, folios 1931 al 1983, establece:
“ (…)
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal designa como nuevo defensor de oficio a la demandada (sic), en la persona del Dr. FRANCISCO ARDILES, a los fines de que comparezca por ate este tribunal segundo (2) (sic) día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, Y en el primer caso a prestar juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal a fin de que practique la notificación ordenada.
Se ordena notificar Al (sic) Abogado JOSE FRANCISCO BAEZ GONZALEZ del presente auto (…) “ .

Lo ordenado por el juzgado a-quo constituye un desacato a la sentencia del juzgado superior y creó un estado de indefensión a las partes al crear una confusión jurídica ya que la Juez a-quo después de avocarse a la causa, debió observar que se cumpliera con el contenido de la sentencia de alzada y no pronunciarse únicamente en cuanto a la medida cautelar y nombrar nuevo defensor, ya que del contenido de los autos apelados se desprende solo el aviso para pronunciarse en cuanto a dicha medida sin poner en conocimiento a las partes del estado en que se encuentra el proceso, lo que había quedado establecido por el superior. Así se declara.

Ahora bien, al folio 1936 cursa diligencia consignada por las abogados GISELA BELLO y MARÍA ELENA CARVALLO, mediante la cual consignan poder que les fuera otorgado por la C.A. DANAVEN en fecha 26 de agosto de 2003, folios 1987 al 1988 y sus vueltos, para que dichas abogados y los demás profesionales del Derecho que en el se mencionan ejerzan la representación judicial de dicha empresa en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 1.342.708 contra la referida empresa, por lo que no habiendo manifestado el recurrente actor impugnación alguna al referido documento, se tiene como válida la representación invocada por las mencionadas abogados y a la empresa demandada debidamente notificado para la continuación de la presente causa. Así se declara.

De tal forma que en aras de preservar los derechos constitucionales de la partes en juicio como es el derecho a la defensa y al debido proceso y a los fines de su ordenamiento, se revocan en todas sus partes los autos de fecha 20 de mayo de 2003 y 09 de julio de 2003. Así se decide.

Encontrándose la causa en estado de dar contestación a la demanda, tal como lo señaló en su debida oportunidad el Juez de Alzada, de conformidad al contenido del artículo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo a que corresponda a efecto de que la causa continúe su curso legal. Así se decide.
.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO JIMENEZ BRUGUERA, titular de la cedula de identidad No 1.342.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.561, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE ANULAN los autos de fecha 20 de mayo de 2003 y 09 de julio de 2003, dictados por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio que corresponde se avoque al conocimiento al conocimiento de la presente causa a los fines de que la misma continúe su curso legal de conformidad a lo establecido en el ordinal primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena e costas dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 8:30 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KNZ/EC/MB
EXP: GP02-R-2004-000259