REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000403
DEMANDANTE: HECTO COLMENARES PEREZ
APODERADO: MARIO RODRIGUEZ Y YELITZA PARADA
DEMANDADO: CNA DE SEGUROS LA PREVISORA.
APODERADAS: CARMEN GUARNIERI TRISAN Y OTROS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DSPIDO

En fecha 20 de septiembre de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N°- GP02-R-2004-000403, con motivo de interposición de Recurso de Apelación ejercido por LOS abogados MARIO RODRÍGUEZ Y YELITZA PARADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº- 86.091 y 66.423, respectivamente, en su caracter de apoderados judiciales de la parte demandante Ciudadano HECTOR ENRIQUE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº- 7.056.870, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de septiembre de 2004 que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE COLMENARES contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por las abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, CARMEN GUARNIERI, JORGE RODRIGUZ E YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.006, 48.867, 61.561, 27316, Y 62.091, respectivamente.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

En fecha 15 de junio de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó Acta mediante la cual da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando incorporar en ese acto al expediente las pruebas promovidas por las partes- folio 16-
En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe y le da entrada al presente expediente y en fecha 07 de julio del mismo año admite las pruebas tanto del actor como de la demandada-folios 189 y 190-.
En fecha 09 de julio de 2004 el Tribunal Segundo de juicio fija la oportunidad de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 27 de agosto de 2004 a las 11:00 a.m, -folio 191-
Riela a los folios 195 y 196, acta de fecha 27 de agosto de 2004, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda incoada.
Riela a los folios 201 al 211 sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Héctor Colmenares Pérez contra la empresa Compañía Nacional Anónima Seguros la Previsora
Riela a los folios 216 al 218, escrito de apelación presentado por los abogados Mario Rodríguez y Yelitza Parada, Inpreabogado Nro. 86.091 y 86.423, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del parte accionante.
En fecha 27 septiembre de 2004, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

El ciudadano HECTOR ENRIQUE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N°- 7.056.870 interpuso demanda contra la empresa CNA DE SEGUROS LA PREVISORA solicitando la Calificación de Despido el reenganche y pago de los salarios caídos alegando en su escrito de demanda que en fecha 13 de mayo de 2001 comenzó a prestar servicios en la referida empresa como PERITO AJUSTADOR E INSPECTOR DE RIESGOS en el ramo de automóviles devengando un salario estipulado a destajo `promedio en el año inmediatamente anterior de Bs. UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. 1.929.936,66), y que el día 02 de abril de 2004 el ciudadano Manuel Morales en su carácter de Jefe Técnico lo despidió en forma ilegal e injustificada.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación opone como defensa de fondo la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la actividad de Ajustador de Perdidas se encuentra regulada por la Ley de Seguros y Reaseguros y su Reglamento por lo que en consecuencia, le corresponde a la Superintendecia de Seguros determinar la naturaleza de dicha función.
Señala que al actor le fue otorgada autorización N° 1.849 de fecha 6 de octubre de 2.000 por dicho organismo por lo que admite como cierto el hecho de que el ciudadano Héctor Enrique Colmenares Pérez es Ajustador de Perdidas.
Aduce que no es cierto que el demandante haya prestado sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida como Perito Avaluador ni Ajustador de Perdidas, ni Inspector de Riesgos en el ramo de automóviles a la orden de la C.N.A. de Seguros La Previsora y que haya existido entre ellos una relación laboral, ya que lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil.
Refiere que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que existe una relación laboral ha operado la caducidad de la acción por cuanto el demandante dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que no es cierto que el actor haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Manuel Morales en fecha 02 de abril de 2004, que haya devengado un salario a destajo de Bs. 1.929.936,66, mensuales, por cuanto no existió relación de trabajo entre las partes y señala que los conceptos pagados al demandante son honorarios profesionales causados desde el día 30 de abril de 2003 al 30 de abril de 2004 y que arrojan un promedio de Bs. 1.172.071,00, aproximadamente.
.
Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos controvertidos:
1) Si la actividad de Perito Avaluador o Inspector de Riesgos implica la inexistencia de una relación laboral de conformidad a lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento.
2) Determinar si la naturaleza de la relación que unió a las partes es mercantil o si es laboral. Si se acredita el primer supuesto, la acción debe ser declarada sin lugar; si resulta procedente el segundo supuesto, se debe revisar la forma como la accionada dio contestación a la demanda. Así se declara.
II

De las pruebas aportadas por la actora:
Documentales:
1) Ciento Treinta y Siete (137) recibos o comprobantes de pago, emitidos por la demandada a favor del accionante, marcados “A1” al “A 137” – folios 20 al 157- Los mismos se aprecian, por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada. De tales recaudos se desprenden los montos cancelados por la empresa al actor.
Testimoniales
1.-Ayari del Valle Pedroza Pérez, titular de la cédula de identidad No 9.830.515. No fue evacuada.
2.- Yuli de la Concepción Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad No 8.6.8.677. No fue evacuada.
3.- Maria Elena Batista, titular de la cédula de identidad 5.223.106.No fue evacuada.
4.- Maryoris Ninoska Licon López, titular de la cedula de identidad No 9.827.709. Dicha testimonial, no se aprecia por cuanto manifiesta tener conocimiento del despido por referencias de sus compañeros de trabajo.

La demandada promueve:
Documentales:
Registro Mercantil de la Firma Personal COLMENARES PEREZ, AJUSTES Y PERITAJE, - folio 164 al 168- Se le da pleno valor probatorio por ser un documento público y el mismo no fue tachado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Currículum Vitae del ciudadano Héctor Enríquez Colmenares Pérez –folio 169 al 170. Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem.
Consigna copia simple de Oficio No FSS-2-3-008796 de fecha 06 de octubre de 2000 emanada de la Superintendencia de Seguros -folio 172. Se aprecia por cuanto no fue impugnado en forma alguna por la parte actora.
Consigna copia simple de “Autorización para Ajustador de Perdidas” de fecha 06 de octubre de 2000 emanado de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, -folio173- Se aprecia por cuanto no fue impugnado en forma alguna por la parte actora.

III

Para decidir este Juzgado observa:
Con relación a la falta de jurisdicción invocada por la demandada, es pertinente transcribir parcialmente el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“ Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3) (…) “.

Siendo que en el presente caso, la acción incoada versa sobre una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, los tribunales laborales por expreso mandato de la Ley adjetiva procesal, si tienen jurisdicción para conocer de tales acciones. Lo anterior no colide con el contenido del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ya que tal norma está dirigida a reglamentar la actividad misma del ramo asegurador y en modo alguno, regular las relaciones entre los patronos y los trabajadores con ocasión al hecho social trabajo, concretamente, en dicho ramo. Por lo tanto, este Juzgado comparte el criterio del a-quo y considera que la jurisdicción laboral si es competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

El Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece en su artículo 1:
“ Las empresas de seguros y de reaseguros constituidos en el país, los intermediarios de seguros y reaseguros , los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos y los ajustadores de perdidas solo podrán ejercer sus actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda por órgano de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Corresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir en los casos de dudas de las naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o jurídica cualquiera, si estas son operaciones de seguros y quedan sometidas al régimen establecido en la Ley “.

En su artículo 177 la precitada Ley expresa:

“ La autorización para actuar como ajustador de perdidas, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Estar domiciliado en el país
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o empleado público:
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de perdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes. (…). “.

De la lectura de los citados dispositivos se desprende, tal como lo señala la demandada, que las actividades de Perito Avaluador e Inspector de Riesgos se encuentran reguladas expresamente por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento por lo que cualquier persona natural para ejercer dichas funciones debe cumplir con ciertos requisitos que expresamente se señalan en dicha normativa, lo cual segrega de la voluntad de las partes cualquier condición o requisito que se quiera dar al momento de desplegar tal actividad. Así se declara.

Específicamente, de la lectura del literal c) del referido artículo 177 se constata que el legislador ha establecido que para obtener la acreditación como perito, el interesado no puede detentar cualquiera de las cualidades que taxativamente se mencionan en dicha norma y entre las cuales se encuentra no ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros, entre otras. De tal manera, que siendo dicha normativa ley de aplicación especial en todo lo concerniente al ramo asegurador, se debe considerar que el desarrollo de la función de Ajustador de Perdidas es incompatible con el ejercicio de cualquier ocupación que conlleve a la configuración de una relación laboral con todos sus elementos en cualquier empresa dedicada a la actividad aseguradora. Así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante aduce que prestó sus servicios personales de forma subordinada en la empresa demandada desempeñando el cargo de Perito Ajustador e Inspector de Riesgos, siendo negada tal afirmación por la representación patronal al señalar que la relación que unió a las partes es de tipo mercantil y a tales efectos consigna copia certificada de registro de Firma Personal perteneciente al ciudadano HECTOR COLMENARES PEREZ, en el que se evidencia que fue registrada bajo su sola firma y responsabilidad y que lleva el nombre de “ Colmenares Pérez Ajustes y Peritaje” y cuyo registro es de data anterior a la fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda. Así mismo, trae a los autos oficio mediante el cual la Superintendencia de Seguros autoriza al mencionado ciudadano, una vez evaluada su solicitud y cumplidos los requisitos legales exigidos, para actuar como ajustador de perdidas, lo cual es conteste con lo señalado por el actor en el libelo de demanda y en su síntesis curricular, lo que evidencia que al momento de presentar sus credenciales a la empresa, ya detentaba la cualidad de Perito Ajustador. Así se declara.

El accionante en su escrito libelar señaló que la actividad por el desempeñada en la empresa demandada era de perito ajustador e inspector de riesgos y en la audiencia de apelación explica que en el desempeño de tal función realizaba actividades de peritaje e inspección de vehículos las cuales debía cumplir en un sitio destinado por la demandada para tal fin y que se encuentra ubicado al lado de la sede de la empresa y que por cada ajuste realizado recibía la cantidad de Bs. 7.000,00 y por cada inspección, la cantidad de Bs. 5.000, montos fijos que fueron establecidos por acuerdo entre las partes.

. De todo lo anterior, considera esta Alzada que se evidencia que la empresa accionada contrató los servicios de la firma personal girada bajo la sola responsabilidad del actor denominada “Colmenares Pérez, Ajustes y Peritajes”, distinguida con el Rif V-070056870; NIT 0015432000, y que fuera acreditado por la Superintendencia de Seguros bajo el No 1849 como perito ajustador de perdidas en el ramo automovilístico, tal y como consta en Currículum Vitae que riela a los folios 169 al 171, y que para el momento de contratar sus servicios éste ya era titular de dicha firma ostentando la cualidad alegada y que como consecuencia del desempeño de tal función, las partes acordaron el pago de Bs. 5.000 y Bs. 7.00,00 como pago por los servicios de peritaje y avalúo, respectivamente, lo cual evidencia que tal contraprestación no fue estipulada como salario ni fue determinada unilateralmente por la empresa sino que responde a la manifestación de voluntad de las partes, lo cual es una característica de los contratos de naturaleza distinta a la laboral. Así se declara.

En cuanto a los recibos de pago consignados por el actor, se evidencia de su contenido la cancelación dineraria por el servicio suministrado por el actor no reflejándose en ellos algún concepto de naturaleza laboral, como por ejemplo, descuento de seguro social, paro forzoso, entre otros. Así se declara.

Se debe señalar que el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece sanciones para los ajustadores de pérdidas en caso de incumplimiento de lo previsto en el literal c) de su artículo 177, o cuando el ejercicio de su actividad no se ajusta a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Considera esta Juzgadora que a través de las precitadas normas, el legislador quiso garantizar al asegurado la transparencia en el ejercicio de la actividad desplegada por estos especialistas, de tal forma que no se vieran lesionados los intereses de las partes contratantes, extendiendo tal regulación al desempeño de todas las funciones inherentes al ramo asegurador y que se encuentran contenidas en el artículo 11 ejusdem.
Adminiculadas las probanzas que constan a los autos, se tiene que la empresa accionada logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al demostrar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza mercantil y que se encuentra regulado por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento; por lo tanto, la presente acción resulta improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YELITZA MARINA PARADA DE CEBALLOS Y MARIO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 86.423 y 86.091, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR ENRIQUE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº- 7.056.870.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº- 7.056.870.contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de noviembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera z.

El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KNZ/ECC/MB
EXP: GP02-R-2004-000403