REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000459
DEMANDANTE: ENYERBER ALEXANDER SILVA ESAA
DEMANDADO: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA)
APODERADOS: DONATO PINTO, MANUEL BELLERA Y OTRO
MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN
NEGATIVA ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 29 de octubre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000459 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. - RUALCA, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la admisión de las pruebas presentadas en fecha 04 de agosto de 2004.
En la fecha antes señalada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente a las 9:30 a.m.; y una vez llegada la misma, fue diferida la Audiencia para el día lunes 08 de Noviembre de 2004, por los motivos expresados en el auto de fecha 04 de los corrientes que figura al folio 9.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación y oídas las partes, del estudio de las actas procesales del expediente se desprende que:

En fecha 04 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual consignó en un folio útil original del Registro de Asegurado recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 1 y 2 de estas actuaciones).
En fecha 28 de septiembre el Juzgado a-quo negó la admisión de dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) por cuanto no fue promovida al inicio de la Audiencia Preliminar, es decir el 21/07/04, por lo que resultan extemporáneas por tardías (…)”.(sic).
En fecha 01 de octubre de 2004, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.902, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Apeló de dicho auto en los términos siguientes:

“(…) Tal negativa le conculca a mi representada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. el derecho a la defensa consagrado en el artículo 46 de la Constitución Nacional. Por otra parte en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar”. Ahora bien, no existe en dicha Ley, disposición alguna que limite la oportunidad de promover pruebas en el proceso laboral, al inicio de la Audiencia Preliminar, siendo que no puede ser considerada extemporánea, la consignación de un medio probatorio durante la prolongación de la Audiencia preliminar, ya que la prueba en cuestión fue consignada por ante el despacho a su cargo el 4 de agosto de 2004, o sea, antes del día 7 de septiembre de 2004, oportunidad en que se dio por finalizada la expresada audiencia preliminar, razón por la cual deberá ser admitida, necesariamente, dicha prueba (…)”.

Así mismo en la Audiencia oral y pública el abogado Manuel Bellera Campi, manifestó entre otras cosas:
“(…) existe una constancia de Inscripción del Seguro Social, el hecho concreto radica en que en la audiencia primitiva no fue consignado; en la segunda oportunidad consignó escrito de pruebas donde consigné ese recaudo (…)existe un criterio reiterativo que quienes se encuentren inscritos y coticen en el Seguro Social, todas las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo corren o son de la incumbencia exclusiva del ente asegurador (…)”

En el transcurso de la audiencia, la Juez inquirió del recurrente con relación a que en fecha 30 de marzo de 2002 fue expedida la Constancia, si la tenían en sus manos desde esa fecha, por qué no fue consignada al inicio de la Audiencia preliminar, a lo que el abogado Manuel Bellera contestó:

“(…)Yo al comienzo de mi intervención fui conteste en que no se consignó en esa oportunidad, se presentaron decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, nosotros consideramos conveniente su incorporación al proceso (…)”.

UNICO
Para decidir esta Alzada observa:

Si bien el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ut supra mencionado no establece expresamente que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será “AL INICIO” de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido y ha aclarado el punto en cuestión, tal es el caso de la sentencia publicada en fecha 17 de Febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en la cual se estableció:
“Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso (…)”.

Así mismo, dicho criterio es reiterado en sentencia reciente de fecha 15 de octubre del corriente año (Caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) en los siguientes términos:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada (…)”.

En este orden de ideas, queda claramente entendido que la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas por ambas partes en el proceso laboral, es al inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto si ocurriere la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, que podría bien tratarse de la primera de ellas, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juez de Primera Instancia en fase Juicio para que evacue y valore las pruebas promovidas, por ende, si las pruebas son presentadas en otra oportunidad o en una de las prolongaciones, las mismas no deben ser admitidas, en virtud de haber sido propuestas en forma extemporánea por tardía.

Sobre la base de lo anterior, se debe considerar que para casos análogos como el presente, cuando la parte promueve pruebas en otra oportunidad fuera del inicio de la Audiencia Preliminar, se debe acoger el precedente criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerar como no presentado dicho escrito por haber sido promovido en forma extemporánea por tardío, esto a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. - RUALCA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de septiembre del año 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 8:30 a.m.

El Secretario,

Abog. Eddy Coronado Colmenares

KN/ECC/DAN
EXP: GPO2-R-2004-000459