REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000187
DEMANDANTE: SANTOS UTRERA
APODERADA: GLADYS AROCHA BLANCO
DEMANDADA: OFICINA TECNICA INGENIERO CARLOS EDERY, C.A.
APODERADOS: LUIS PEREZ VARELA, VICTOR ORTIZ PEREZ Y OTROS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

En fecha 25 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000187 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la abogado GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 11.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SANTOS UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº- 8.736.725, y por la otra, el abogado VÍCTOR ORTIZ PÉREZ, Inpreabogado Nº- 55.656, en su carácter de apoderado judicial de la demandada OFICINA TECNICA INGENIERO CARLOS EDERY, C.A, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1999 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el Ciudadano Santos Utrera, contra la referida sociedad mercantil.
El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído las apelaciones interpuestas por las partes, acordó en fecha 09 de abril del 1999, la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su distribución.
El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2003, da como recibido el expediente y ordena darle entrada. En esta misma fecha la Juez Superior remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría, por cuanto se constata que la Juez se inhibió de conocer la presente causa por haber dictado sentencia en Primera Instancia la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2003, avocándose al conocimiento de la misma este Juzgado el 8 de diciembre de 2003.
En fecha 24 de mayo del 2004 este Juzgado dictó Auto fijando el lapso de treinta días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I
De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:
Alega el accionante en su escrito de demanda que fue contratado por la empresa OFICINA TECNICA INGENIERO CARLOS EDERY, C.A en fecha 14 de febrero de 1995, ganando un salario integral diario de Bolívares ochocientos sesenta y nueve (Bs. 869,00), y por concepto de bono compensatorio por transporte y comida, Bs. doscientos (Bs. 200,00), teniendo un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y laboró para dicha empresa hasta el 16 de febrero de 1996, fecha ésta en que sufrió un accidente de trabajo ejecutando labores para la empresa como era el de replantear el terreno de una zanja de aproximadamente cuatro (04) metros de profundidad y tres (03) metros de ancho donde dicha empresa iba a introducir un tubo de amplio diámetro, ya que realizaba trabajos para el acueducto regional del centro. El accidente se produjo por el derrumbe repentino de un promontorio de tierra que había sacado la maquina retroexcavadora y le cayó encima al actor, recostándolo contra una de las paredes de la zanja, ocasionándole lesiones al ser golpeado por las enormes piedras que contenía la tierra, ya que – según refiere - no tenía ningún implemento de seguridad ya que la empresa no se lo suministró. Fue trasladado al Centro Clínico Flor Amarillo y posteriormente al Hospital Central de Valencia, donde fue operado de urgencia por presentar traumatismo cerrado de abdomen, diastasis diafisis pubis, traumatismo renal, fractura bilateral de acetábulas, fractura bilateral de isquio, dejando como consecuencia traumatismo en la vejiga, dificultades para la micción, afecciones en la uretra, padeciendo actualmente de impotencia sexual por perdida de la erección, por lo que desde la fecha del accidente padece de una incapacidad absoluta y permanente.
Fundamenta sus alegatos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 644, 645 y 646 de su reglamento; igualmente, en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, y 1.185 y 1.196 del código civil.
Reclama el pago de la indemnización contenida en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.585.925,00; por daño material la cantidad de Bs. 8.000.000,00; y por daño moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00; Así mismo solicitó la indexación monetaria.

En su escrito de contestación la demandada niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora. Admitió como hechos ciertos que el actor fue contratado por la empresa demandada en fecha 14 de febrero de 1995, desempeñándose como obrero.
Niega, rechaza y contradice la fecha de finalización de la relación laboral afirmando que la misma finalizó en fecha 27 de julio de 1995 por renuncia, cobrando las correspondientes prestaciones sociales, y que al momento de ocurrir el accidente alegado, el actor no laboraba para la accionada. En consecuencia, rechaza el pago de las indemnizaciones reclamadas.

II
De las pruebas aportadas al proceso:
Parte accionante:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Con el libelo de demanda:
Folio 10, Constancia expedida por Insalud mediante la cual se refiere un diagnóstico de admisión a nombre del ciudadano Utrera Santos con fecha de ingreso 16 de febrero de 1996 y que fuera expedida en fecha 2 de agosto de 1996. Dicho instrumento no fue atacado por algún medio de impugnación por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma se desprende que el 16 de febrero de 1996 el ciudadano Santos Utrera ingreso a dicho centro asistencial con un diagnóstico “Traumatismo Cerrado de Abdomen, 2) Traumatismo Renal, 3) Diástasis Siafisis Pubis, 4) Fx Bilateral de Acetabulas 5) Fx Bilateral de Isquio”.
Folio 11, constancia expedida por médico de Insalud, de fecha 26 de noviembre de 1997 en la cual se señala que el paciente Santos Utrera, será sometido a intervención quirúrgica. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente.
Folio 12, de fecha 03 de octubre de 1996, constancia del Centro Clínico Santa María, en la cual se señala que el paciente Santos Utrera sufrió accidente de trabajo el 16 de febrero de 1996. Se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio que ha debido ser ratificado en su oportunidad por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al no ser ratificado, carece de valor probatorio.
Folio 13, fotocopia de la cédula de identidad del actor, en la misma se evidencia la identificación del accionante.
Folio 14, 15 y 16, fotocopias de partidas de nacimiento y copia certificada de constancia de concubinato.
Folio 17, copia de comprobante de pago por Bs. 5.660,00, de fecha 19 de mayo de 1995 y de comprobante de nómina de obrero del 05/07/95 al 11/07/95, a nombre del ciudadano Santos Utrera, en la cual se indica que la fecha de ingreso es el 14 de febrero de 1995. Irrelevante al proceso, en virtud de que la data es anterior a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, por lo tanto se desecha.
Con el escrito de promoción:
Documentales:
Folio 93, de fecha 15 de enero de 1998, informe médico de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en la cual se deja constancia que el ciudadano Santos Utrera sufrió traumatismo abdominal cerrado. Se trata de un documento administrativo que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio.
Folios 94 al 99, copia certificada de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción. Irrelevante al proceso por cuanto la prescripción no fue alegada por la demandada; por lo tanto se desecha.
Folio 100, copia fotostática de reporte de traslado que hizo Fundación Atención Inmediata del Gobierno de Carabobo al ciudadano Santos Utrera en fecha 16 de febrero de 1996 desde la clínica Flor Amarillo hasta la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera. No fue impugnada; sin embargo no se aprecia por que no ofrece elementos para la resolución de la presente controversia.
Experticia:
Promueve la práctica de reconocimiento médico legal al actor la cual fue practicada al accionante por los médicos forenses Dr. Marcos Cruces y Dr. Victor Araujo Mercado, en fecha 19 de octubre de 1998, tal como se desprende del Informe que figura al folio 157, en el cual se dejó constancia de las siguientes conclusiones:
“Persona adulta que refiere traumatismo por accidente laboral hace más de dos años, que le ocasionó lesiones de consideración en la pelvis, aparato genitourinario y le produjo, además disfunción eréctil con impotencia sexual. Los Trastornos constituyen una incapacidad parcial y permanente para el coito”. Dicha prueba es apreciada, quedando demostrada las secuelas y tipo de incapacidad que presenta el ciudadano Santos Utrera. Así se declara.
Testimoniales:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
Antonio Florencio Acosta:
Su declaración se valora por cuanto acredita tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado y porque al ser repreguntado, no incurrió en contradicciones.
Juan Morillo: no fue evacuada
Segundo Antonio Carrasco Gutiérrez: no fue evacuada
Hernán Castillo; no fue evacuada
Martín Carrizales Zambrano:
Su declaración se valora por cuanto evidenció tener conocimiento de las circunstancias de hecho que rodearon el accidente y porque reiteró haber presenciado el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
José Angel Mendoza:
Su declaración se valora por cuanto no incurrió en contradicciones haciendo énfasis en que había estado presente al momento de ocurrir el accidente, de acuerdo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Luís Morillo, no fue evacuada
José Francisco Páez Paredes, no fue evacuada.
Edward Starzec Novak:
Su declaración se valora por cuanto evidenció tener conocimiento de la ocurrencia del accidente, su fecha, lugar y las circunstancias en las que se produjo. Además, claramente identificó a otras personas que se encontraban presentes, es decir a los ciudadanos José Ángel Mendoza, trabajador; Edgar Romero, topógrafo.
En este mismo sentido, aprecia esta juzgadora que las anteriores declaraciones resultaron contestes entre sí, es decir, no hubo contradicción en las deposiciones rendidas por cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la precitada norma. Así se declara.
Informes:
Al ciudadano Dr. Evardo Calderón, C.M. N° 5.998 a los efectos de que informe si el ciudadano Santos Utrera ha acudido en varias oportunidades a consulta de urología a tratarse las lesiones que padece a consecuencia de los traumatismos sufridos en fecha 16 de febrero de 1996.
Al Dr. Pablo Sánchez, en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera para que informe sobre las lesiones sufridas por el actor en fecha 16 de febrero de 1996, tiempo de hospitalización, número y clases de intervenciones quirúrgicas, último diagnóstico y secuelas del mismo.
Al Servicio de Cirugía de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, para que informe en forma detallada sobre las fracturas y demás lesiones que le fueron tratadas al actor en ese servicio en fecha 16 de febrero de 1996.
De la prueba de informes solicitada la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Gladys Arocha desistió formalmente según se desprende de la diligencia de fecha 17 de noviembre de 1998, que figura al folio 159, por lo que esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Parte accionada:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Documentales:
Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de julio de 1995, por Bs. 52.702,55, la cual fue tachada por la actora, aperturándose la correspondiente incidencia de tacha la cual fue declarada sin lugar. En consecuencia, dicho documento tiene pleno valor probatorio. Así se declara.
Original de comprobante de pago por concepto Renuncia-Liquidación, de fecha 28 de julio de 1995.
Original de comprobante de egreso por concepto de “ Liquidación por Renuncia” por la cantidad de Bs. 52.702,50.
Estas documentales corren insertas a los folios 2 al 4 del cuaderno de tacha, el cual fue aperturado en virtud de la incidencia planteada por la parte actora al desconocer la firma de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y que fuera declarada sin lugar, por lo cual, tal instrumento tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor recibió el pago de los conceptos que en ella se señalan.
Original de estado de cuenta de la demandada, emitida por el Banco Provincial, de donde se desprende que el actor cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales el día 01 de agosto de 1995. Irrelevantes al proceso por cuanto no ofrecen elemento alguno de resolución a la controversia; por lo tanto, se desecha.

III
Establecido lo anterior esta Alzada observa:

La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad.
Corresponde entonces, en primer lugar establecer la ocurrencia del accidente de trabajo en los términos narrados por el actor, para luego pasar a determinar si las lesiones alegadas son consecuencia de dicho accidente o con ocasión a el, teniendo el actor la carga probatoria. Así se declara.
Aduce el actor sufrir las secuelas antes señaladas producto del accidente acaecido en fecha 16 de febrero de 1996 cuando ejecutando labores para la accionada como era el de replantear el terreno de una zanja de aproximadamente cuatro (04) metros de profundidad y tres (03) metros de ancho donde dicha empresa iba a introducir un tubo de amplio diámetro, ya que realizaba trabajos para el acueducto regional del centro, se produjo el derrumbe repentino de un promontorio de tierra que había sacado la maquina retroexcavadora y le cayó encima, recostándolo contra una de las paredes de la zanja, ocasionándole lesiones al ser golpeado por las enormes piedras que contenía la tierra ya que no tenía ningún implemento de seguridad dado que la empresa no se lo suministró.
A tal efecto, el actor promueve las testimoniales de los ciudadanos Antonio Florencio Acosta, Martín Carrizales Zambrano, José Angel Mendoza, Edward Starzec Novak, quienes quedaron contestes en sus deposiciones, evidenciándose que los deponentes presenciaron personal y directamente el accidente del que dice haber sido objeto el actor; así mismo manifestaron que para el momento del accidente el accionante se encontraba replanteando un terreno con pico y pala, bajo las órdenes de la empresa demandada y que el accidente sobrevino en virtud del derrumbe de tierra que había dejado el maquinista de la retroexcavadora. Se debe acotar que tales declaraciones resultan afines a la presentada por el actor en el libelo de la demanda, quedando así comprobado que el accidente ocurrió como consecuencia del servicio prestado por el ciudadano Santos Utrera en la empresa “Oficina Técnica Ing. Carlos Edery”, C.A. Así se declara.
Por otra parte, del análisis ut supra del cuerpo probatorio que cursa al expediente, se constata la consignación por parte del accionante de una serie de instrumentos correspondientes a informes de evaluaciones médicas que le fueran practicadas con ocasión a la lesión sufrida las cuales, adminiculadas con el reconocimiento médico legal realizado por los médicos forenses (folio 154), permiten concluir que el paciente refiere traumatismo por accidente laboral que le ocasionó lesiones de consideración en la pelvis, aparato genitourinario y le produjo además, disfunción eréctil con impotencia sexual y así mismo, que los tales trastornos constituyen una incapacidad parcial y permanente para el coito. De tal forma, que analizadas tales probanzas quedan demostradas las lesiones, las secuelas y la incapacidad que presenta el actor, que como se indicó son consecuencia del accidente laboral alegado. Así se declara.
Es así, que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que el actor logró probar la ocurrencia de un accidente de trabajo, estando bajo las ordenes de su patrono, en su puesto de trabajo y que como consecuencia de ello, sufre las lesiones alegadas; por lo tanto, logró demostrar fehacientemente que se trata de un accidente laboral. Por otra parte, la demandada no logró desvirtuar la ocurrencia del accidente ni el hecho alegado de que al momento de ocurrir el accidente la relación laboral entre ambas partes había finalizado ya que si bien el documento “ Liquidación de Prestaciones Sociales “ en el cual se indica como fecha de egreso el 27 de julio de 1.995, señala una data anterior a la alegada como de ocurrencia del accidente, el actor probó que en ese momento (del accidente) se encontraba laborando para la demandada, tal como se desprende de las declaraciones testimoniales. Así se declara.
En este sentido, al haber quedado demostrado que las lesiones y secuelas, así como la incapacidad parcial y permanente padecidas por el actor en la presente causa, son consecuencia inmediata y directa de un accidente de trabajo sufrido en fecha 16 de febrero de 1996, cuya ocurrencia ha quedado demostrada, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.
Así tenemos que, el actor reclama en primer lugar de conformidad con el ordinal 1° parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 1.585.925,00 por concepto de indemnización calculado, pero es el caso que tal indemnización es procedente cuando la incapacidad es absoluta y permanente pues así lo prevé la norma citada:
Art. 33 “(…) Parágrafo segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días contínuos (…)”.

No obstante, del acervo probatorio se desprende que la incapacidad que padece el ciudadano Santos Utrera es Parcial y Permanente; en consecuencia, coincidiendo con lo señalado por la Juzgadora A-quo al respecto, corresponde la aplicación del ordinal 3° del Parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que dispone “(…)En caso se incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos(…)”, indemnización que es acordada. Así se declara.

En segundo lugar solicita el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daños materiales, en vista de las lesiones causadas por el hecho ilícito del patrono.
Con relación al Lucro Cesante la recurrida declaró improcedente tal concepto por cuanto las secuelas dejadas por el accidente son parciales y no absolutas como señala el actor quien fundamenta su petitorio en el perjuicio permanente de falla de incremento patrimonial.
Con respecto al punto señalado, el Autor Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, lo define como:
“... la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses (…) el Derecho positivo lo admite de modo expreso. Así el artículo 1.106 del Código Civil, declara que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de la garantía que haya dejado de obtener el acreedor”. En esa pareja que forma el séquito habitual de indemnización, se señala que la reparación de los daños se refiere a la pérdida injustamente padecida; mientras los perjuicios que deben resarcirse se relacionan especialmente con la garantía impedida, con el lucro cesante (…)”
Considera esta Alzada que el pedimento realizado por el accionante contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil Venezolano, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado y en el caso de autos, se observa que debido a las secuelas dejadas por el accidente laboral, el ciudadano Santos Utrera puede realizar actividades de trabajo dado que su incapacidad es parcial y no absoluta, confirmando la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Así se declara.
El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad, teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido los cuales no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual dependen exclusivamente de la capacidad de producción de cada persona.
Del mismo modo debe señalarse, que el reconocimiento médico practicado al actor, evidenció la presencia de secuelas y lesiones que ocasionan la incapacidad parcial y permanente para desempeñarse en el mismo puesto de trabajo que tenía al momento de ocurrir el accidente; en consecuencia la indemnización por el Lucro Cesante no debe prosperar. Así se declara.
En lo que se refiere a la Teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, debe señalarse que aún cuando en las regiones del país donde funciona el Seguro Social los patronos no están obligados a indemnizar los accidentes de trabajo sufridos por sus trabajadores ya que estas indemnizaciones quedaron a cargo del mencionado Instituto, de conformidad con el contenido del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en franca concordancia con el artículo 99 de la Ley del Seguro Social, permaneciendo activa la obligación patronal sólo en las regiones donde no funciona el referido organismo.
Ahora bien, explican los tratadistas franceses Colin y Capitant, en las páginas 837 y 838 del Tomo 3º de su “Curso Elemental de Derecho Civil”, que la doctrina que venimos aludiendo: “...consiste en el patrono de una empresa esta obligado a pagar una indemnización, cuyo importe esta fijado de antemano por la Ley, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente del trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar de él.
Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesara sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. Por esta razón, la indemnización impuesta al patrono es fija; no representa más que una parte del perjuicio, es decir, la pérdida de los salarios, no el perjuicio por completo.
Sobre la base de tales señalamientos le corresponde al mencionado Instituto, asumir el monto indemnizatorio por la incapacidad que presenta el trabajador, de conformidad a las normas aludidas, criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 205, del 26 de julio de 2.001, en la cual se acuerda que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la N° 935, de fecha 16 de marzo de 2.004, traída a los autos por la demandada. Así se declara.
En tercer lugar, requiere el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, este Tribunal, con base a la Sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo del año 2002, pasa a considerar los siguientes aspectos:
Esta Instancia considera menester traer a colación el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social en el sentido que es el Juez el que estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso José Tesorero contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591) analizando los nueve elementos que la Sala Social ha reiterado en sus últimas decisiones, lo cual fue realizado ut supra.

Establecido el hecho generador del daño pasa este Juzgado a establecer la cuantía por concepto de daño moral para lo cual toma en cuenta los siguientes elementos:
Importancia del daño: en el presente caso resulta incuestionable la importancia del daño causado por la conducta ilícita del patrono toda vez que por el tipo de lesión no puede realizar mayores actividades, siendo difícil conseguir un trabajo en las condiciones que se encuentra y mucho menos ser competitivo en el mercado económico, más aún la edad que actualmente tiene; Que el accidente producido, acarrea un sufrimiento, con repercusiones psíquicas, dado su estado físico pues no puede caminar normalmente sin cansarse, dificultades para agacharse por sufrir dolores en las caderas al hacerlo, igualmente lo sucedido es importante solamente para sus familiares y amigos más allegados, sobre todo para su concubina, ciudadana Petra Juana Gudiño, quien debe vivir con las secuelas que le produjo el accidente al trabajador, como lo es la impotencia sexual y la disfunción eréctil.
Con relación al grado de culpabilidad del autor, tal como ha quedado establecido, la accionada expuso al trabajador a un riesgo ya que conociendo las implicaciones de la labor desempeñada, no fue diligente ni actúo como un buen padre de familia para garantizar los niveles adecuados de protección para el trabajador.
La conducta de la víctima: la accionada no logró demostrar que la conducta de la víctima tuviera alguna incidencia en la ocurrencia del accidente.
El grado de educación y cultura del reclamante: consta a los autos que el accionante es una persona del sexo masculino, mayor de cuarenta y tres (43) años de edad; obrero con tercer grado de instrucción; que por dicha actividad percibía un salario diario básico de ochocientos sesenta y nueve Bolívares (Bs. 869,00) y un bono de transporte y comida por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.00,) y que su capacidad económica dependía exclusivamente de lo que percibía por la actividad que realizaba en la demandada, sin otra fuente de ingreso.
Atenuantes a favor del demandado: no cursa a los autos elemento alguno que demuestre que la empresa en algún momento prestó ayuda económica al actor con motivo del accidente sufrido o que se la esté suministrando.
En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar dicho daño, esta Juzgadora considera como una retribución justa y equitativa la cantidad de Bs. Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) que fuera acordada por la recurrida. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs.
1) Indemnización art. 33 p.2° ord. 3 LOPCYMAT 3 años (1.095 días) x salario básico Bs. 869,00
951.555,00
2) Daño Moral 10.000.000,00
Total 10. 951.555,00

Se acuerda la corrección monetaria de ambos conceptos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 11.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SANTOS UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº- 8.736.725, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR ORTIZ PÉREZ, Inpreabogado Nº- 55.656, en su carácter de apoderado judicial de la demandada OFICINA TECNICA INGENIERO CARLOS EDERY, C.A, contra la sentencia referida anteriormente.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano SANTOS UTRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.736.725 contra la empresa OFICINA TÉCNICA INGENIERO CARLOS EDERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, e fecha 09 de noviembre de 1983, bajo el N° 42, Tomo 145-A. Pro, y se le condena a pagar al trabajador la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10. 951.555,00), de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en el particular 01 del cuadro sinóptico anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de Daño Moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio al que corresponda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/ECC/DAN
GC01-R-2003-000187