REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-X-2004-000046
JUEZ: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2004-000046, contentivo del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano SILVIO LUIS TORRES SALAS, titular de la cedula de identidad No 5.653.299, contra la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado HILEN DAHER DE LUCENA, el día 26 de octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio, expresando: “…Siendo que en fecha 07 de enero de 2004, procedí a decidir el recurso en la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada perdidosa, declarando Con Lugar la defensa de prescripción invocada por la accionada. Procediendo la parte actora a interponer el Recurso de Control de la Legalidad contra la decisión dictada (…)
Recibido el expediente en de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, declaró: “CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de enero del año 2004 (…) En consecuencia y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se decreta la NULIDAD del fallo antes referido y por consiguiente SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo…
Lo anterior lleva a concluir, que la decisión contra la cual se recurrió, fue proferida por mi persona, por lo que mal podría quien dictó dicha decisión recurrida, proferir nueva decisión, sin violentar el derecho a la defensa y el principio de la legalidad de los actos procesales (…)”
El 26 de octubre de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios 249 y 250 del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2004.
Se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 32 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rubén Dario González Reategui
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
RDGR/EC/DAN
Exp. GP02-X-2004-000046
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